Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Septiembre de 2020, expediente CAF 010004/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

E.. N° 10004/2020.-

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2020. JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “R., M.E. y otros c/E.N. s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el Señor Juez de 1° Instancia rechazó la medida cautelar solicitada por los actores -en calidad de Presidente, V.,

    Vocal primero y Vocal segundo, suspendidos en sus funciones, del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)-, por medio de la cual pretenden la suspensión de los efectos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º del decreto N° 278/2020 y, en consecuencia, que se ordene la restitución en sus cargos (sin perjuicio de la actuación del I. con las facultades que surgen de la ley 27.541), como así también el pago de los haberes correspondientes que el citado decreto ordenó dejar de abonar.

    De igual modo, solicitaron que se ordene al I. designado a abstenerse de cualquier acto tendiente a cubrir los cargos en los términos de lo dispuesto en el art. 7º del decreto que impugnan.

    Cabe señalar que los actores promovieron la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, contra el Estado Nacional (P.E.N.).

  2. Que, para así resolver el Magistrado a quo, mencionó en primer lugar que la procedencia de las medidas cautelares se halla supeditada a la necesidad de mantener la igualdad de las partes durante el proceso, por lo que se requiere, no sólo la demostración de la verosimilitud del derecho invocado, sino además, la presencia del peligro de que se cause un daño grave e irreparable que tornaría ilusoria la sentencia definitiva (cfr. arts. 230 y 232 del C.P.C.C.N.).

    Recordó que, dada la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas, la acreditación de la verosimilitud del derecho en los procesos precautorios que -como el presente- son de limitado conocimiento, obliga a una severa apreciación de las circunstancias del caso y a una actuación sumamente prudente de parte de los jueces que, sin resignar su función, evite que medidas de esta índole comprometan la actuación de los poderes públicos; a lo que debe agregarse la acreditación del peligro irreparable en la demora y, además, la ineludible consideración del interés público en juego.

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizó que mediante el art. 13 de la ley 26.854 se precisaron los alcances de los requisitos exigidos para casos como el presente, en el que se requiere la suspensión de los efectos de un acto estatal.

    Señaló que admitir la procedencia de la medida solicitada,

    implicaría -en el caso- examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de medidas, recodando que es jurisprudencia pacífica que el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse, equivaler o significar lo mismo que se pretende lograr en la sentencia de amparo; o bien, que no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda.

    Todo lo cual, según su parecer, ocurre en este caso. Así,

    entendió que no es posible omitir considerar, que la pretensión cautelar suspensiva de los efectos del acto que se impugna, requeriría la verificación de eventuales defectos en el acto, propios de la sentencia definitiva.

    Por lo tanto, tratándose de una medida cautelar y teniendo en cuenta el objeto de la acción, resulta claro que el examen de la tutela pretendida implicaría evaluar de manera anticipada la materia debatida en la causa, lo que no es admisible.

    Por último, señaló que de accederse a la medida cautelar solicitada, se dejaría al proceso vacío de contenido, al satisfacerse por medio del dictado de la medida cautelar, el interés jurídico concreto de los demandantes que justifica el objeto mismo del pleito, sin acreditarse la configuración del peligro en la demora; esto es, que durante el transcurso de proceso se produzca un daño de difícil o imposible reparación ulterior o que torne ilusorios los derechos cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia.

  3. Que, contra lo así decidido, los actores interpusieron y fundamentaron su apelación en forma tempestiva.

    Sostuvieron que, respecto al peligro en la demora, la resolución cuestionada omitió considerar que a partir de la suspensión se encuentran imposibilitados de trabajar y desempeñarse en los cargos en los que fueron designados en el Directorio del Ente Regulador, no percibiendo sus haberes por un plazo prolongado de tiempo.

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Asimismo, señalaron que tal suspensión les impide -durante el período que se prolongue- desarrollar otras actividades profesionales, dada la limitación impuesta por el art. 55 de la ley 24.076 (dedicación exclusiva) y,

    asimismo, dadas las limitaciones que surgen del art. 44 del Código de Ética de la Función Pública para ejercer otro cargo remunerado en el ámbito nacional, provincial o local.

    De este modo, consideraron que la afirmación emitida por el Juez a quo, respecto a que no se encuentra cumplido este requisito, resulta dogmática y carente de sustento fáctico y jurídico, tratándose de una conclusión que desatiende las manifestaciones efectuadas en el escrito de inicio.

    Por otra parte, manifestaron que la exigencia de acreditar la irreparabilidad del perjuicio es una cuestión ajena al amparo, y resulta por tanto arbitraria, puesto que la posibilidad de indemnizar posteriormente el perjuicio no resta gravedad a éste, ni puede obstar al otorgamiento de una medida cautelar tendiente a evitarlo, máxime tal indemnización -por lo demás siempre compleja y muchas veces limitada, tratándose del Estado-

    se basa en la aplicación de la arcaica tesis de la solvencia estatal, a todas luces ajena a la realidad.

    Además, por la naturaleza de los derechos afectados, tampoco se trata de perjuicios económicos que puedan ser posteriormente reparados,

    pues se encuentra en juego el derecho al alimento, a la subsistencia y, en definitiva, a un estándar mínimo de dignidad humana para atender necesidades esenciales de subsistencia y desarrollo humano, así como también el derecho a trabajar y el derecho al honor y a la reputación profesional.

    En otro orden de consideraciones, postularon que es clara la distinción entre la pretensión de fondo planteada, tendiente a que se declare la nulidad absoluta e insanable establecida en los arts. 6° y 7° del decreto 278/2020, y por el otro, la pretensión cautelar, orientada a la suspensión con carácter precautorio de los efectos de esas disposiciones, por afectación a los derechos constitucionales que invocaron hasta tanto se dicte la sentencia de fondo, por lo que en modo alguno existe una identificación entre ambas pretensiones que impida el otorgamiento de la medida cautelar.

    Además, señalaron que no es aplicable al caso lo dispuesto en el art. 3°, inc. 4 de la ley 26.854, y que resulta improcedente sostener que no Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    se puede otorgar una cautelar si su objeto coincide con el objeto del amparo,

    atento que se trata de dos procesos distintos y que tienen finalidades distintas. Ello así pues, la suspensión de los efectos de los arts. 6° y 7° del decreto 278/2020 no equivale...

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