ROHRSTOCK, ELSA SUSANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteFCB 006597/2014/CA001
Número de registro1068

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 6597/2014/CA1

AUTOS: “ROHRSTOCK, E.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 19 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROHRSTOCK, E.S. c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte N° 6597/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso apelación articulado por la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la ANSeS que recalcule la PC y PAP de acuerdo a los señalado en los considerandos 5 y 6, con aportes en relación de dependencia, y le sume la PBU fijada inicialmente por la demandada, disponiendo practicar la liquidación dentro de los 120 días hábiles y su pago efectivizado conforme la ley de Presupuesto N° 27.467. Asimismo, rechazó el pedido de reajuste. Por último, impuso las costas resultantes a la demandada, declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley N°

24.463 (fs. 154/160vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora, en su escrito de expresión de agravios, cuestiona la decisión recurrida por cuanto hace lugar parcialmente a la demanda deducida. Se queja que el Inferior no haya hecho lugar a la solicitud de recálculo de la PBU, requiriendo que se tenga en cuenta lo dispuesto en el fallo “Quiroga” de la Corte. Asimismo, se queja en tanto no admitió el pedido de reajuste conforme el fallo “B.” del Alto Tribunal y porque no se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 7 de la Ley N° 24.463, entendiendo que ello limita el pago de las prestaciones al agotamiento de los recursos presupuestarios destinados en el año fiscal respectivo. Por último, denuncia hecho nuevo y pide que no se tenga en cuenta la movilidad establecida por Ley N° 27.541 En definitiva, solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el decisorio aquí impugnado (ver escrito agregado con fecha 15.09.2020 al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

    Corrido el traslado de la ley, la parte demandada dejó vencer el plazo para contestar agravios, conforme surge del proveído de fecha 19.10.2020 en el Sistema Lex 100,

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19482611#365098374#20230420101945060

  2. Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 24.05.2011 con arreglo a la ley N° 24.241 (fs. 26) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S (fs. 14/17).

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte actora y respecto al reajuste de la P.B.U., cabe señalar que la misma obtuvo su beneficio previsional con fecha 24.05.2011, esto es, encontrándose vigente la Ley Nº 26.417 y su anexo (B.O. 16/10/2008), la que en su artículo 4º establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U.. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá estarse a los lineamientos brindados en la citada ley, como bien lo señaló el Juzgador en el pronunciamiento recurrido. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto.

  4. En cuanto a la queja relativa al rechazo del reajuste del haber previsional de la actora y, por ello, a la no aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “ZALAZAR,

    Y.A.C.A. – REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB

    16805/2014/CA1)”, entre otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Por lo dicho, se confirma lo resuelto por el Juez de grado en cuanto al punto.

  5. Respecto al agravio alusivo a la omisión declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 7 de la Ley N° 24.463, cabe señalar que de una detenida lectura de los fundamentos recursivos expuestos, el Tribunal entiende que en realidad, la queja central de la recurrente es en cuanto a que el Juez de grado ordena que las diferencias resultantes y los haberes percibidos deban efectivizarse conforme la Ley de Presupuesto N° 27.467.

    En relación a ello, corresponde efectuar las siguientes consideraciones. En primer lugar, cabe señalar que el art. 22 de la Ley N° 24.463, modificado por el art. 2 de la Ley N°

    26.153, expresa que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles,

    contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado”.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19482611#365098374#20230420101945060

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 6597/2014/CA1

    AUTOS: “ROHRSTOCK, E.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Al momento de tratarse la modificación de esa normativa, el señor Diputado de la Nación E.L.T., durante las sesiones del día 17 de mayo de 2006 en la Cámara Baja, señaló que “…esta nueva redacción del artículo 22, expresa que las sentencias condenatorias contra la ANSeS deben ser cumplidas en el plazo de 120 días y que ese plazo debe ser cumplido sea cual fuere el ejercicio fiscal en el que cayere”. Asimismo, en dichas sesiones, la señora Diputada de la Nación N.A.C., remarcó que “a partir de esta ley, el Estado ya no podrá oponer la defensa de falta de recursos para dilatar el pago de las sentencias, ni pagar hasta donde alcance el presupuesto determinado para la atención de sentencias judiciales del año fiscal correspondiente”.

    Por su parte, el señor Senador de la Nación J.M.C., durante las sesiones del 16 de agosto de 2006 en la Cámara Alta, señaló que esta modificación al art. 22

    de la Ley N° 24.463, hace que no se establezca un límite de recursos como mecanismo para llevar adelante el cumplimiento de las sentencias, sino que le permite al Jefe de Gabinete una reasignación de partidas en aquellos casos en los cuales se hubiera extinguido el presupuesto fiscal para atender éstas obligaciones.

  6. Sentado ello e ingresando al tratamiento del agravio respecto al plazo de pago de la deuda, corresponde señalar que de la sentencia recurrida en autos surge que el señor J. de grado dispuso que una vez transcurrido el plazo de 120 días se practique la liquidación correspondiente, es decir, llevar...

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