Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2003, expediente P 66706

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Negre-Roncoroni
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Quilmes condenó a H.N.R. a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar partícipe secundario de robo con armas. A.. 46 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 329/339).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora particular del procesado (fs. 356/361 vta.).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 166 inc. 2º del Código Penal y 239 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.); y la violación de los arts. 227, 251, 253 inc. 2º, 269 y 431 del citado Código de rito. Invoca, además, la transgresión de la doctrina legal de esa Suprema Corte emanada de los fallos P. 32.246 del 11-10-88; P. 39.285 del 21-3-89; P. 49.463 del 26-5-93 y P. 46.101 del 30-11-93.

La queja no puede tener acogida favorable.

Por cuestión de método, invertiré el orden de los agravios esgrimidos por la impugnante.

En primer término, la defensa dirige su crítica hacia la valoración probatoria realizada por el voto mayoritario del Tribunal para verificar la participación secundaria del acusado en el hecho número 2 (causa 9236). En el caso, argumenta que no constituyen presunciones graves y plurales las utilizadas por la Cámara para dividir el relato confesorio del acusado. A., también, que de las declaraciones de los testigos no se desprende que su defendido haya desplegado un obrar doloso. Funda su reclamo en la violación de los arts. 239 primer párrafo, 227, 269 y 431 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

En la especie, la Cámara tuvo por acreditada la participación secundaria del procesado en el Hecho “2” mediante prueba presuncional, que valoró con ajuste a la disposición de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 335/336 vta.). El escrito recursivo omite denunciar la transgresión a las normas que gobiernan dicha especie de prueba, trayendo a colación otras que resultan inatingentes al planteo (art. 239 del C.P.P.; según ley 3589 y sus modif.). Dicha circunstancia, impide ingresar en el fondo del reclamo y sella su insuficiencia (conf. doct. art. 355 del C.P.P.; según ley 3589 y sus modif.).

Respecto de la cita del art. 227 -según ley 3589 y sus modif.- del Código de forma, el pronunciamiento estimó probada la requisitoria fiscal y con ello consideró -implícitamente- que el acusador público cumplió la exigencia procesal establecida en dicha norma. Agrego a ello, que por resultar insuficiente el ataque dirigido a la estructura probatoria del fallo, queda en pie el contenido incriminador de la acusación, por lo que no resulta aplicable al “sub-discussio” la disposición del art. 269 del citado cuerpo legal.

En cuanto a la pretendida conculcación del art. 431 del Código adjetivo, el decisorio no exterioriza incertidumbre sobre el extremo cuestionado por el apelante, por lo que corresponde rechazar también este planteo. Tampoco la agraviada intenta demostrar que en autos opere un marcado equilibrio entre la prueba de cargo y la de descargo, circunstancia que contribuye a desestimar, desde el punto de vista objetivo, la aplicación del principio beneficiario.

En segundo término, la recurrente cuestiona la calificación legal que el “a quo” atribuyó al Hecho “2”. En lo pertinente, aduce que la Cámara se aparta de la doctrina legal de V.E. respecto del concepto “arma de fuego”.

Expresa que los objetos que los testigos señalaron como “armas de fuego” deben ser aptos para funcionar en forma dañosa, es decir, que debe acreditarse su ofensividad.

Argumenta que se conculca el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), por considerar que el apreciar las declaraciones testimoniales según las reglas de la sana crítica no autoriza -a su juicio- a agregarles datos no contenidos en ellas.

Manifiesta que se transgrede el art. 253 inc. 2º de dicho ordenamiento, toda vez que la condición de efectuar disparos no ha podido caer bajo la acción de los sentidos de los testigos.

Finalmente, alega que se violan los arts. 227, 269 y 431 del Código adjetivo, por entender que se aplica la figura prevista por el art. 166 inc. 2º del Código Penal sin tener por verificada la ofensividad de los elementos sindicados como “armas” por los testigos del hecho.

En relación a este planteo, cabe destacar que en la presente causa no está en disputa el empleo de arma sino su poder vulnerante y la incidencia de éste en el encuadre normativo del hecho. Por consiguiente, es dable señalar que acreditada legalmente la utilización de armas en un hecho -como en el presente- la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.

Este es el criterio que esta Procuración General vuelve a reafirmar desde lo dictaminado en causa P. 54.627 del 19-12-94 “P., R.E. s/ Robo”, en el que se señaló, entre otros conceptos, que: “Este Ministerio no ignora los argumentos en contrario dados por el voto mayoritario de V.E., en franco sostenimiento de la tesis objetivista; pero tampoco advierte que esa postura encuentre sólido respaldo en el texto legal involucrado. Este se constriñe a establecer la exigencia de que el robo se cometa “con arma” y no incluye distingo respecto de la calidad de las mismas, las condiciones de uso o su poder ofensivo”. Idéntico criterio se ha adoptado al dictaminar en causas P. 59.084 del 12-12-95 y P. 59.420 del 26-2-96; entre muchas otras.

A lo allí expuesto, que resultaría suficiente para desestimar la queja traída, cabe agregar -a mayor abundamiento- lo que se desprende de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos A.2.“., M. y L., O.G.s. calificado”, sent. del 12-3-96; y también en autos P. 93. XXVIII “P., V.F. s/robo automotor”, sent. del 12-3-96.

En el citado precedente, ese Alto Tribunal, en relación a la afirmación del inferior respecto a que la prueba testifical practicada en autos (los testigos decían haber visto que un sujeto portaba un arma) no acreditaba el empleo de un arma toda vez que ninguno de ellos había efectuado una descripción del arma en su sentido legal, señaló que si los testigos “...por lo menos pudieron observar un...

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