Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Abril de 2022, expediente FLP 057371/2019/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 28 de abril de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 57371/2019/CA2,

caratulado: “ROGUIN, K.S. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP - DGI) Y OTRO s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, el 11/06/2020.

  2. Para así decidir, el a quo ponderó que de conformidad a lo normado en el artículo 202 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el levantamiento de una medida cautelar procede en cualquier estado del proceso en cuanto cesen las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la medida precautoria. Al respecto, evaluó que el supuesto fáctico tenido en cuenta por esta Alzada no se ha modificó, en cuanto la actora es una persona vulnerable que merece una especial protección. Ponderó

    además que en su solicitud, la demandada se limitó a alegar que con el dictado de la ley 27.617 el Congreso Nacional ha dado cumplimiento a los lineamientos establecidos por la Corte en el precedente “G., sin explicitar cómo dichas modificaciones receptan el estándar establecido. Según su criterio, la ley 27.617 modificó el piso mínimo de pago del impuesto, mientras que la manda establecida por la Corte era la de “adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”. En tal entendimiento, concluye que no se advierte que se haya legislado sobre la materia como lo requería el Máximo Tribunal en el fallo citado.

  3. El recurrente se agravia de la apreciación efectuada por el a quo ya que considera que con el dictado de la Ley 27.617, se modificó la Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    situación fáctico-jurídica tenida en cuenta por el Cimero Tribunal al dictar el fallo “G., y en consecuencia se verían alterados también los presupuestos considerados por esta Alzada al conceder la cautelar, por lo cual entiende que resulta imperioso su levantamiento.

    Sostiene que el Congreso Nacional ha legislado sobre la materia como lo requirió la Corte Suprema en el citado fallo, atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición...

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