Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 16 de Mayo de 2022, expediente FCB 045683/2014/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ROGGIAPANE, M.J. C/ ANSES – HABER MÍNIMO

GARANTIZADO”

En la Ciudad de Córdoba a 16 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ROGGIAPANE, M.J. c/ ANSES – HABER

MINIMO GARANTIZADO” (Expte. N° FCB 45683/2014/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada en contra de la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2020 , dictada por el entonces Juez Federal Subrogante de San Francisco, a través de la cual se declaró

la inconstitucionalidad de los arts. 18 inc. b) y 79 inc. c) de la ley 20.628 y art. 115 de la ley 24.241 en cuanto ordena la retención del impuesto a las ganancias del haber previsional y de los montos retroactivos e intereses generados por tal concepto y aprobó la planilla de liquidación presentada por la actora intimando a ANSES a que en el término de treinta (30) días abone la suma de $1.000.296,64 en concepto de capital e intereses, ordenándole además que se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias , y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la actora en contra de la Resolución de fecha 18 de mayo de 2021 , dictada por el entonces Juez Federal Subrogante de San Francisco, a través de la cual rechazó el pedido de embargo solicitado por el accionante ordenando a éste acudir al procedimiento de cobro previsto por el art.

170 de la Ley N° 11.672 a los fines de percibir el monto de planilla aprobado.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M.

VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.-

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 19/05/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ROGGIAPANE, M.J. C/ ANSES – HABER MÍNIMO

GARANTIZADO”

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo :

  1. Llegan los presentes autos y su acumulado “Inc. Apelación de Roggiapane, M.J. – ANSES en autos ROGGIAPANE, M.J. c/ ANSES s/ HABER

    MINIMO GARANTIZADO” (FCB 45683/2014/1/CA3) a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada en contra de la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2020, dictada por el entonces Juez Federal Subrogante de San Francisco, a través de la cual se declaró

    la inconstitucionalidad de los arts. 18 inc. b) y 79 inc. c) de la ley 20.628 y art. 115 de la ley 24.241 en cuanto ordena la retención del impuesto a las ganancias del haber previsional y de los montos retroactivos e intereses generados por tal concepto y aprobó la planilla de liquidación presentada por la actora intimando a ANSES a que en el término de treinta (30) días abone la suma de $1.000.296,64 en concepto de capital e intereses, ordenándole además que se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias , y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la actora en contra de la Resolución de fecha 18 de mayo de 2021 , dictada por el entonces Juez Federal Subrogante de San Francisco, a través de la cual rechazó el pedido de embargo solicitado por el accionante ordenando a éste acudir al procedimiento de cobro previsto por el art.

    170 de la Ley N° 11.672 a los fines de percibir el monto de planilla aprobado (Lex 100: fs. 148/150).

    Cabe señalar en primer lugar que los autos caratulados: “ROGGIAPANE, M.J. c/ ANSES – Haber Mínimo Garantizado” (Expte. 45683/2014/CA2) y los autos “Inc. Apelación de Roggiapane, M.J. – ANSES en autos ROGGIAPANE,

    M.J. c/ ANSES s/ HABER MINIMO GARANTIZADO”

    (FCB 45683/2014/1/CA3) fueron acumulados, por tener relación directa Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ROGGIAPANE, M.J. C/ ANSES – HABER MÍNIMO

    GARANTIZADO”

    entre ello, en virtud del proveído de fecha 18 de noviembre del corriente año, a fin de resolver ambos recursos a través del presente resolutorio (Lex 100 fs. 162).

  2. En lo que respecta a la apelación deducida por la demandada –ANSeS- en contra de la primera de las sentencias mencionadas, esto es la de fecha 9 de septiembre de 2020, la recurrente expresa que le agravia lo decidido en cuanto ordena abonar a la actora la suma de pesos Un millón doscientos noventa y seis mil sesenta y cuatro centavos ($1.000.296,64) sin haber efectuado consideración alguna respecto a la retención del impuesto a las ganancias que debe efectuar el Organismo. Haciendo referencia a la naturaleza jurídica de los montos que debe abonar ANSeS, afirma que el pago que pudiera efectuarse a la parte actora en concepto de retroactivo debe considerarse como “pago de haberes” del beneficio que percibe y, como tal, alcanzado por la Ley 20.628. Alega que el fundamento que da sustento a dicha afirmación surge de los artículos 1 y 79 inc. c) de la Ley 20.628 (t.o. Ley 25.063). Como así también del párrafo tercero del inc. i)

    del art. 20 de la Ley 20.628 y del tercer párrafo del inc. b) del artículo 18 de la ley citada, los que transcribe.

    Sostiene además, que las acreencias que tienen su origen en reajustes de haberes previsionales ordenados judicialmente, deben ser objeto de retención por impuesto a las ganancias, por así establecerlo la ley respectiva. Dicho de otro modo, las sumas abonadas en concepto de diferencia de haberes y sus intereses tributan impuesto a las ganancias y ANSES actúa como agente de retención por mandato legal. Y agrega que, la Resolución atacada desconoce el carácter de agente de retención del Organismo.

    Concluye solicitando que se revoque la resolución y en consecuencia considere que corresponde efectuar el descuento/retención por impuesto a las ganancias sobre los importes que Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    GARANTIZADO”

    le pudieran corresponder percibir al actor. Mantiene el caso federal (Lex 100: Escrito de fecha 23/10/2020).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios a través del Escrito de fecha 2/11/2020 solicitando el rechazo de la apelación deducida por los argumentos que allí expone y a los cuales me remito por cuestiones de brevedad.

  3. La parte actora al deducir la apelación en contra de la Resolución de fecha 18 de mayo de 2021, que rechaza el pedido de embargo solicitado habiéndosele ordenado acudir al procedimiento de cobro previsto en el art. 170 de la Ley N° 11.672 a los fines de percibir el monto de planilla aprobado, expone que le agravia el rechazo del pedido de embargo solicitado toda vez que –atento los fundamentos dados para dicho rechazo- se antepone la salud de las cuentas públicas por sobre los derechos de propiedad y derechos económicos de quienes han recurrido a la Justicia en busca de una respuesta, Justicia que en este caso se ha expedido decidiendo postergar la satisfacción de su crédito y denegando el pedido formulado.

    Alega que el fallo que se ataca reviste una gravedad institucional pocas veces vista, gravedad que radica en el carácter alimentario de las acreencias que están en juego y cuya percepción se posterga vaya saber por cuanto tiempo. Afirma que someterse al mecanismo de cobro que pretende el fallo claramente conduciría a la frustración de los derechos y garantías constitucionales de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias, tal como la de autos.

    En definitiva –sostiene- quien ha acudido a la Justicia, ha obtenido despacho favorable a sus pretensiones, ha esperado pacientemente que la demandada obedezca la sentencia en el plazo que señala la Ley N° 24.463 en su art. 22, resulta que, cuando intenta ejecutar la sentencia, se encuentra con que no solo no existe Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ROGGIAPANE, M.J. C/ ANSES – HABER MÍNIMO

    GARANTIZADO”

    consecuencia legal y jurídica alguna por la falta de cumplimiento, sino que además se le dice que las cuentas públicas resultan inembargables para satisfacer su crédito y que debe recurrir a un procedimiento de cobro que puede llevar años. Entiende que la resolución atacada es claramente violatoria de los derechos y garantías constitucionales,

    convirtiendo a la sentencia en una mera expresión de deseos.

    Seguidamente, cita jurisprudencia que se ha expedido en sentido favorable a sus pretensiones.

    Pide concretamente que se haga lugar a la apelación interpuesta y se revoque la resolución atacada ordenándose en consecuencia, la traba de embargo sobre los fondos de la demandada.

    Hace reserva del caso federal (Lex 100: fs. 153/156).

    Corrido el traslado de ley, la contraria –

    ANSeS- deja vencer el término legal sin contestar agravios por lo cual se le da por decaído el derecho dejado de usar a través del proveído de fecha 29/9/2021 (Lex 100 fs. 159).

  4. De los antecedentes obrantes en la causa, se desprende que la parte actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de ANSeS en virtud de la Resolución de fecha 26 de mayo de 2017...

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