Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Noviembre de 2021, expediente CNT 038329/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 38329/2016/CA1

AUTOS: “ROGGERO, C.G. C/ EDESUR S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO N° 50 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 20/07/2020 apela la codemandada EDESUR S.A., a tenor del memorial recursivo del 03/08/2020.

    De su lado, la representación letrada de la parte actora y el Sr. perito contador se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (05/08/2020 y 09/08/2020).

  2. El Sr. J. de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por el Sr. C.G.R., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, de las multas normadas en los artículos y 15 de la ley 24.013, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, de la sanción establecida en el artículo 80 LCT

    y de otros créditos de naturaleza laboral. Para fundamentar ello, consideró

    ajustado a derecho el despido indirecto, en atención a que resultó acreditada la intermediación fraudulenta –en los términos del artículo 29 LCT– entre Cooperativa de Trabajo 9 de Agosto LTDA (en adelante, Cooperativa) y Edesur S.A., calificando a esta última empresa como la verdadera empleadora del actor.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. La sociedad coaccionada cuestiona la sentencia recurrida,

    insistiendo con defensas opuestas al contestar la acción y criticando –

    centralmente– la valoración de las pruebas efectuada por el a quo.

    Estimo que la solución adoptada en la instancia previa ha sido acertada. Digo así, pues el Magistrado de grado efectuó un correcto encuadre jurídico de los hechos acaecidos y el consecuente y real vínculo laboral habido entre las partes. Concluyo de tal modo, pues, sin perjuicio del esfuerzo dialéctico realizado por la recurrente al expresar agravios, lo cierto es que no logra rebatir los fundamentos de los que se sirvió el J. en origen para resolver de la manera que lo hizo.

    Preliminarmente, señalo que la condena determinada en contra de la apelante reposa en la aplicación de las regulaciones previstas en el artículo 29 LCT, y no así sobre las normadas en el artículo 30 LCT. Destaco ello, pues advierto que la quejosa desarrolla argumentos tales como que “(…) se contrató con la Cooperativa de Trabajo 9 de Agosto Ltda la prestación de servicios de transporte, que de ningún modo guarda relación con el objeto social de mi mandante” y que “[e]s importante reiterar ante V.S.

    que los contratos de locación de servicios celebrados con la Cooperativa fueron regidos por las normas convenidas, y el locatario de la misma utilizó

    sus propios recursos materiales y humanos, para cumplir las obligaciones a su cargo, que nada tenían que ver con la actividad normal y habitual de mi representada”: en tal sentido, dichas manifestaciones no se dirigen a contrarrestar la conclusión del sentenciante de instancia anterior, relativa a que entre las partes contratantes medió una interposición fraudulenta (cfr.

    arts. 14 y 29 LCT), en el caso, la de Cooperativa de Trabajo 9 de Agosto LTDA. Antes bien, las críticas se concentran en los presupuestos fácticos previstos en el artículo 30 LCT, es decir, los referidos a los procesos de tercerización o descentralización productiva, supuesto no contemplado en el pronunciamiento recurrido, todo lo cual conduce a desestimar tales pasajes de la queja.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    En otro orden, también observo que la codemandada omitió –

    inobjetablemente– refutar las conclusiones del J. de grado con respecto a las conductas desplegadas por quien fuera sindicada como interposita persona: así, el a quo sostuvo que “[d]e las pruebas rendidas en la causa,

    surge a fs. 244/259 el informe brindado por la empresa Mercantil Andina Seguros que señala: ‘…De acuerdo a las constancias en nuestros registros el vehículo dominio AJW 330 estuvo asegurado en nuestra compañía bajo la póliza Nº 53126442 con vigencia desde el 23/11/02 hasta el 23/07/03 cuyo (tomador) era COOPERATIVA DE TRABAJO 9 DE AGOSTO LTDA., con una nómina de asegurados entre los que figura M.R.. Se adjunta la presente copia de la mencionada donde se detallando las condiciones y cláusula referente a la responsabilidad de la empresa EDESUR S.A….’. A fs. 313/356 el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social informó ‘La entidad denominada COOPERATIVA DE

    TRABAJO ‘9 DE AGOSTO’ LIMITADA, fue autorizada a funcionar como cooperativa por Resolución Nº 249 (…) de fecha 06/03/1997 (…). Asimismo,

    se informa que el Directorio del Instituto resolvió aplicar a dicha entidad la sanción contemplada por el art. 101, inc. 3º de la ley 20.337 modificada por la Ley 22.816, consistente en el RETIRO DE AUTORIZACIÓN PARA

    FUNCIONAR, por Resolución Nº 6945/12 (…) La cooperativa no ha presentado la documentación anual ordinaria por el término de los últimos diez (10) años…’… El informe que antecede introduce elementos indiciarios que hacen presumir que la cooperativa en cuestión se trató

    de una mera persona interpuesta entre el actor y EDESUR S.A…. La demandada COOPERATIVA DE TRABAJO 9 DE AGOSTO LTDA no colaboró con la elucidación de la litis (art. 163, inc 5º, CPCCN) porque no ofreció prueba idónea para demostrar que se trataba de actos cooperativos legítimos” (énfasis agregado). Con estas transcripciones queda manifiesto -

    decididamente- que la recurrente no controvirtió los fundamentos y conclusiones que...

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