Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 30 de Agosto de 2016, expediente COM 073242/2003

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “ROGALE JUAN CARLOS contra CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. sobre ORDINARIO” (COM 73242/2003; Com. 7 S.. 13) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., A.N.T. y R.F.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

El Sr. Juez de Cámara doctor J.M.O.Q. dice:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.423/437?

  1. El relato de los hechos 1.- Se presentó, a fs. 21/60, el Sr. J.C.R., por intermedio de su letrado apoderado, M.O. de Jesús, promoviendo USO OFICIAL demanda contra La Caja de Seguros de Vida S.A. por el cobro de la suma de $22.800 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, sus intereses y costas.

    Indicó que se desempeñó laboralmente como Personal Civil del Servicio de Inteligencia del Ejército Argentino y que, al momento de su ingreso, resultaba plenamente capaz, conforme los exámenes médicos oportunamente practicados por su empleador.

    Aclaró que, en tanto en sus tareas se encontraba comprometida la seguridad nacional, la realización de su trabajo se efectuó bajo nombre supuesto, por lo que no se le entregó nunca copia de recibos de sus remuneraciones.

    Sostuvo que, en virtud de su relación laboral con el Servicio de Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22426131#160221279#20160826095909297 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Informaciones del Estado, era beneficiario de una póliza de seguro de vida colectivo y que, por su calidad de Personal del Estado Nacional, gozaba de la cobertura de un seguro de vida obligatorio. Precisó que ambas pólizas habían sido emitidas por la demandada y que cubrían el riesgo de incapacidad total permanente. Dijo que abonó la totalidad de las primas a través de los respectivos descuentos mensuales de sus haberes.

    Manifestó que desconocía las cláusulas de las pólizas, ya que nunca le había sido entregada copia de ellas ni certificado individual alguno.

    Afirmó que, además de encontrarse incapacitado total y absolutamente, sufre de depresión, disfunción sexual, deterioro en la columna vertebral, trastornos de conducta, hipoacusia, entre otros perjuicios.

    Detalló que, no bien tomó conocimiento de la cobertura de que gozaba, hizo llenar por un médico un formulario de denuncia y lo presentó

    ante su empleador —contratante del seguro— el 04.11.2002. Aclaró que la realización de tal acto jurídico quedó acreditada con la nota de recepción que USO OFICIAL surge de las copias de los formularios citados, que fueron remitidos por medio del correo OCA S.A. Aseguró que la demandada no respondió a tales denuncias en legal tiempo ni requirió información complementaria oportunamente.

    Señaló que, por tal motivo, el 18.02.2003 él envió una carta documento a la accionada en los siguientes términos: “Habiendo caducado su derecho al rechazo de mis seguros, intimo su pago. De revisarme lo será al efecto conciliatorio”. Destacó que, estando en la mediación y queriendo preconstituir prueba, la reclamada lo citó a revisación médica.

    Arguyó que el siniestro fue tácitamente admitido por la demandada. Remarcó que, habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 49 de la ley 17.418 (o, en subsidio, el del art. 49 de la misma ley), la Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22426131#160221279#20160826095909297 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación aseguradora no le notificó fehacientemente el rechazo de su denuncia, ni le requirió información complementaria o revisación médica a fin de ratificar la incapacidad laboral aludida.

    Consideró que es aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor. Luego, aclaró los criterios de valoración que estima ajustados para la apreciación de la incapacidad y subrayó que los incumplimientos de la demandada violan derechos constitucionales protegidos.

    Por las consideraciones que precisó, reclamó indemnización por daño moral.

    Practicó liquidación en los siguientes términos: $ 15.000 en virtud de la Póliza N° 16.680, $ 3.800 por la Póliza de seguro obligatorio y $ 4.000 por daño moral.

    Solicitó la aplicación de intereses moratorias —a contar desde la presentación de la solicitud de beneficio de incapacidad al empleador— y sancionatorios.

    Ofreció prueba y acompañó documentación.

    1. Se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario (v. fs.

      61).

    2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 73/92 se presentó Caja de Seguros de Vida S.A., por intermedio de su letrado apoderado, Dr. R.M.S..

      En primer lugar, opuso excepción de prescripción respecto del reclamo referido al seguro de vida colectivo instrumentado bajo la póliza 1735903. Detalló que, en el caso, la acción para reclamar nació el 30.07.2000 (último día de prestación de servicios para el empleador por parte del actor)

      —o, como mínimo, el 17.04.2001 (fecha en que dijo la reclamada que el médico había firmado el formulario de solicitud de beneficio de incapacidad)

      Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22426131#160221279#20160826095909297 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación — y el siniestro fue denunciado el 11.02.2003. Así, indicó que el plazo de un año establecido en el art. 58 de la ley 17.418 se encontraba por demás cumplido.

      Luego, formuló una negativa de los extremos de su contraria, impugnó la liquidación practicada con la demanda y desconoció la documentación acompañada.

      De seguido, opuso excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que su mandante no se encuentra obligada como deudora de la prestación que en autos se reclama.

      Con relación al reclamo por el seguro obligatorio, afirmó que se produjo la caducidad de los derechos del asegurado por inobservancia de cargas expresas que le imponía el contrato a fin de facilitar el asegurador la verificación del siniestro. Detalló que, una vez recibida la denuncia del accidente el 11.02.2003, su parte citó al actor a fin de que se realizara la revisión médica y el actor omitió presentarse.

      USO OFICIAL Así, arguyó que el siniestro previsto y cubierto por ambos seguros contratados no ha ocurrido, dado que —a su entender– el actor no presenta incapacidad total y permanente. En consecuencia, negó que exista responsabilidad indemnizatoria por parte de la Caja de Seguros de Vida S.A.

      Por otro lado, precisó que, a la fecha de la supuesta denuncia del siniestro frente al empleador, el Sr. R. no era ya dependiente del Ejército Argentino. Por tal motivo, afirmó que el actor no se encontraba asegurado y que la declaración ante el principal le era inoponible a la reclamada, pues no había sido interpuesta en forma idónea y tempestiva para que resultara aplicable la aceptación tácita regulada en el art. 56 de la ley 17.418. De esa forma, manifestó que la única denuncia que puede computarse es la recibida por su parte el día 11.02.2003 y rechazada el 24.02.2003.

      Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22426131#160221279#20160826095909297 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Sostuvo que la Ley de Defensa del Consumidor no es aplicable a los contratos de...

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