RODRIGUEZ YOLANDA MARGARITA c/ LA CENTRAL DE ESCOBAR LINEA 520 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 101048/2007/CA001 |
Fecha | 12 Diciembre 2018 |
Número de registro | 219171062 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
101048/2007
., Y.M. c/ La Central de Escobar Línea 520 y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)
EXPTE. n° 101.048/2007
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “., Y.M. c/ La Central de Escobar Línea 520 y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 882/893 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - H.M. -
RICARDO LI ROSI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 882/893 admitió
la demanda promovida por Y.M.R. y condenó a H.D.F. y a Aseguradora Federal Argentina S.A. a abonar a aquella la suma de $ 48.000, dentro del plazo de diez días,
con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra el tercero citado W.E.F., en los términos Fecha de firma: 12/12/2018
Alta en sistema: 07/02/2019
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
del art. 96 del Código Procesal. Por último, rechazó la demanda incoada contra La Central de Escobar S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 935/942, presentación que fue contestada por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 944/945
y por La Central de Escobar S.A. a fs. 947/948.
II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.
101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y La Central de Escobar punto II, a fs. 944 y fs. 947,
respectivamente.
Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la Fecha de firma: 12/12/2018
Alta en sistema: 07/02/2019
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,
P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,
2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,
dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,
J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;
ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/
Fecha de firma: 12/12/2018
Alta en sistema: 07/02/2019
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,
Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),
180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
III.- La actora refirió en su demanda que el día 21 de agosto de 2007, aproximadamente a las 12.18 hs.,
ascendió al interno 118 de la línea de colectivos 291 y que, tras circular por la ruta 8, y al llegar a la parada sita en el Barrio La Lonja,
el chofer del colectivo detuvo su marcha para permitir el ascenso y descenso de pasajeros. Continuó diciendo que, en tales circunstancias,
el micro en el que era transportada resultó violentamente embestido en la parte trasera por un camión, dominio XGS 367, que circulaba en igual sentido y dirección, conducido por el Sr. H.D.F.. Como consecuencia del violento impacto, el cuerpo de la demandante golpeó fuertemente contra uno de los asientos y cayó
pesadamente sobre el piso. Reclamó ser indemnizada por los perjuicios que padeció en razón del accidente.
Por su lado, La Central de Escobar S.A. -en términos a lo que adhirió Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros-, luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora, brindó un relato Fecha de firma: 12/12/2018
Alta en sistema: 07/02/2019
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
similar al contenido en el escrito inaugural. En este sentido señaló
que, al llegar a la parada existente en la ruta 8, km. 47, el chofer del colectivo detuvo totalmente la marcha para permitir el ascenso y descenso de los pasajeros, momento en que el rodado fue violentamente embestido en su parte trasera por la parte delantera del camión, dominio XGS 367. Atribuyó la causa del accidente al actuar culposo del conductor del camión, quien circulaba a excesiva velocidad, y al ser su rodado el vehículo embestidor. Solicitó la citación como tercero al titular de dominio del camión y al segundo chofer de este último rodado, W.E.F. y S.E.M., respectivamente.
A su turno, Aseguradora Federal Argentina S.A. efectuó una negativa pormenorizada de los hechos y señaló que, a los efectos de determinar la realidad de los hechos, era necesario contar con las constancias de la causa penal.
A su vez, se presentó A.E.I. en los términos del art. 48 del Código Procesal, aunque se declaró nulo todo lo actuado al no haber ratificado la gestión por H.D.F. en el plazo previsto por la norma supra citada (fs. 722).
Por último, el Sr. W.E.F. no contestó la citación y se lo tuvo por “incompareciente”
(sic, fs. 155), y a La Central Escobar S.A., por desistida de la citación como tercero de S.E.M. (fs. 192).
En su sentencia, la colega de grado consideró demostrada la culpa exclusiva del conductor del camión,
H.D.F., invocada por La Central Escobar S.A.
como eximente de responsabilidad. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, solo admitió la acción incoada contra H.D.F. y contra W.E.F. (titular registral) en Fecha de firma: 12/12/2018
Alta en sistema: 07/02/2019
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
calidad de tercero citado, y extendió la condena a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A.
IV.- La actora se queja por la desestimación de la responsabilidad de La Central de Escobar S.A. y de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Entiende la recurrente que la causal de exoneración invocada por la demandada no ha sido demostrada. En este sentido alega que la emplazada no acompañó fotografías que ilustren los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba