Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Marzo de 2023, expediente COM 023711/2016/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “RODRÍGUEZ, YÉSICA
NATALIA Y OTRO C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº
23.711/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 34, en los cuales,
como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268
del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden:
D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.°
1), D.A.A.K.F.(.N.° 2).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:
-
Los hechos del caso.
1) A fs. 22/33vta. se presentaron Y.N.R. y C.A.P., por apoderado y promovieron demanda contra S.M.S.,
reclamando la suma de pesos setenta mil setecientos ($70.700), con más intereses y costas.
Contaron que contrajeron matrimonio en primeras nupcias y que, desde septiembre de 2011, compartían las prestaciones médicas ofrecidas por la demandada Swiss Medical S.A.
Relataron que, en el mes de marzo de 2015, la Sra. R. quedó
embarazada y que, tres meses después, sufrió la pérdida de su embarazo producto de un aborto espontáneo.
Indicaron que, luego de varios meses y con algunos antecedentes de abortos recurrentes, decidieron contactar a una especialista en hematología para descartar la posibilidad de poseer alguna afección.
Luego, refirieron que, en agosto de 2015 la Sra. R. fue atendida por la Dra. M.J.B.(.N.° 129752 – M.P. ° 452201) en el S.L.L.S., quien ordenó la realización de distintos estudios de laboratorio a los fines de verificar el estado de salud de la accionante y descartar la existencia de alguna enfermedad que causara las interrupciones de los embarazos.
Fecha de firma: 28/03/2023
Alta en sistema: 29/03/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Señalaron que, en fecha 03.09.2015, la Sra. R. realizó los estudios requeridos en el L.H. y que, como resultado –cuyo protocolo fue validado por la Dra. P.D.M.N.° 6191- se identificó la presencia de una “mutación heterocigota para la protrombina 20210”.
Contaron que, posteriormente, la Dra. B., previo análisis del resultado de los estudios, la historia clínica y los antecedentes médicos, diagnosticó una “trombofilia hereditaria” e informó que, en caso de embarazo, era necesaria la aplicación de una medicación específica y que se adoptaran medidas para evitar la interrupción del embarazo.
Luego, señalaron que la trombofilia es un trastorno en el sistema de coagulación sanguínea que se manifiesta como una alteración en el equilibrio entre la formación y la destrucción de coágulos, lo que predispone a desarrollar fenómenos trombóticos, como la formación de coágulos arteriales o venosos.
Indicaron que, con fecha 28.10.2015, la Sra. R. confirmó un nuevo embarazo y que, en consecuencia, fue atendida de inmediato por la Dra. B.,
quien emitió una orden de tratamiento por “Tromboprofilaxis” por todo el embarazo,
junto con el certificado correspondiente y expidió, asimismo, la receta para la aplicación de la medicación “Clexane”.
Explicaron que “Clexane” es la denominación comercial de una heparina de bajo peso molecular denominada “enoxaparina” que actúa evitando la formación de coágulos. Aclararon que el medicamento se comercializa en dosis de 40 mg y que es recetado para ser suministrado, entre otros casos, a las personas embarazadas diagnosticadas con trombofilia.
Refirieron que, en la misma fecha, consultaron al obstetra Dr. Rodolfo S.
C. Renau (M.N. N° 61411 – M.P. ° 37025) quien, en carácter de médico ginecólogo,
realizó el certificado para que fuera presentado ante la demandada indicando, como fecha probable de parto, el 06.07.2016.
Agregaron que la documentación ingresada fue complementada con copia de los estudios de laboratorio, certificado médico, receta de la medicación “Clexane”, el primer informe de la hematóloga, el carnet y el DNI.
Contaron que, de acuerdo a lo informado por S.M.S., el trámite iniciado sería derivado al sector de auditoría y que obtendrían una respuesta en el plazo de 72 horas. Especificaron que el trámite fue asignado bajo el número 4484432.
Siguieron relatando que, con fecha 04.11.2015, el Sr. P. se comunicó
telefónicamente con la sucursal de Olivos de Swiss Medical S.A., a fin de consultar el estado del trámite y que, en aquella oportunidad, le informaron que el trámite aún no había sido resuelto, motivo por el cual, el Sr. P. solicitó su inmediata resolución debido a la gravedad y urgencia de la situación.
Fecha de firma: 28/03/2023
Alta en sistema: 29/03/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Refirieron que, con fecha 05.11.2015, desde la sucursal de O. les comunicaron el rechazo de la petición y que era necesario realizar un nuevo estudio porque los parámetros entre el resultado del estudio y el diagnóstico no eran los correctos.
Indicaron que, como consecuencia de ello, la Sra. R. se comunicó
de inmediato con la Dra. B. quien, sorprendida por el informe de auditoría y su rechazo, solicitó que le informaran a qué nuevo estudio se refería la demandada.
Agregaron que, debido a la urgencia del reclamo, iniciaron un nuevo trámite bajo el número 20562005, pero que, no hubo respuesta de la accionada.
Dijeron que la Dra. B. les había informado que el estudio médico para diagnosticar la enfermedad podía realizarse una sola vez en la vida y que, no obstante ello, era innecesario realizarlo nuevamente, ya que el diagnóstico que se desprendía del estudio practicado era irrefutable.
Refirieron que, con fecha 10.11.2015, la Sra. R. presentó en la sucursal de Swiss Medical S.A. de Olivos un nuevo informe hematológico elaborado por la Dra. B., en el que se reiteró el pedido de cobertura médico asistencial.
Aclararon que, en dicho informe, la especialista informó su número de teléfono personal y su dirección de correo electrónico, para que la prestadora se pusiera en contacto con ella, en caso de considerarlo necesario.
Continuaron diciendo que, con fecha 12.11.2015, S.M.S.
informó -a través de personal dependiente- que se encontraba pendiente la realización de un nuevo estudio, sin aclarar, el tipo de estudio requerido.
Añadieron que la Sra. R. realizó una interconsulta con otra profesional, la Dra. D., personal dependiente del L.H.,
establecimiento en el que se había realizado los estudios médicos, quien coincidió en el diagnóstico de “tromboprofilaxis” de la Dra. B..
Manifestaron que el desaprensivo accionar y la falta de cobertura médica por parte de la demandada afectó significativamente el normal desenvolvimiento del embarazo. Explicaron que la salud mental y psíquica de la Sra. R. se vio afectada, ya que, no pudo abocarse al cuidado de su salud y de la de su bebé, sino que,
junto a su marido, debió preocuparse y reclamar a su prepaga el cumplimiento de una prestación legítima, necesaria y debida.
Indicaron que, ante el silencio de la accionada, debieron solicitar asesoramiento legal a un letrado, a los fines de hacer valer el cumplimiento de una contraprestación a la que la demandada se había obligado y sus derechos básicos y elementales, como lo era, el derecho de acceso a la salud de raigambre constitucional.
Mencionaron que el accionar de Swiss Medical S.A. resultó
extremadamente peligroso, toda vez que, no solo negó una prestación básica de acceso a Fecha de firma: 28/03/2023
Alta en sistema: 29/03/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
la salud y derecho a la vida, sino que, además, desconoció el otorgamiento de la cobertura médica integral del Plan Materno Infantil, garantizada de acuerdo a la Resolución N° 47/1996 MS y AS que aprobó el Programa Médico Obligatorio (PMO),
que establece la cobertura del embarazo y del parto, a partir del momento del diagnóstico y hasta el primer mes de nacimiento.
Señalaron que, desde el 29.10.2015, la Sra. R., por expresa instrucción de su médica, comenzó a recibir el tratamiento diario de la medicación Clexane debido a la “tromboprofilaxis” diagnosticada, medicación que fue adquirida y abonada en forma particular. Sostuvieron que tuvieron que realizar una erogación injusta que debía realizar la demandada.
Dijeron acompañar a la demanda los comprobantes de pago que tenían en su poder -acompañados a fs. 15- y denunciaron que los restantes recibos y facturas habían sido extraviados.
Contaron que luego de que la demandada fuera apercibida telefónicamente, con fecha 13.11.2015, la sucursal de Swiss Medical S.A. de Olivos informó a la Sra. R. que el trámite había tenido un “principio de favorable acogida” y que, con fecha 16.11.2015, la Sra. R. recibió en su domicilio la medicación para el tratamiento y la confirmación formal de la cobertura solicitada.
Señalaron que, en consecuencia, solicitaron el reintegro de las sumas abonadas para adquirir la medicación en el período en el que la accionada había negado la cobertura, con su actualización, más una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su accionar, pero que, sin embargo, la demandada no dio respuesta al reclamo, por lo cual, debieron iniciar el reclamo judicial.
Posteriormente, desarrollaron los presupuestos de la responsabilidad civil (arts. 1708 y ss.) -antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño-.
Luego, refirieron a los rubros reclamados en autos.
...
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