Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Julio de 2021, expediente CNT 046697/2015/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE.NRO: CNT 46697/2015/CA2-CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 85262
AUTOS: “RODRIGUEZ, Y.I. C/ INTERBAIRES S.A. Y OTRO S/
DESPIDO” (JUZGADO Nº 73).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de JULIO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:
I- La sentencia definitiva dictada en forma digital el 11/08/2020 y su aclaratoria del 13/08/2020, ha sido apelada por la parte actora; por la codemandada A.M.F. y por Interbaires S.A., a tenor de los memoriales que fueron incorporados en autos el 19/08/2020, 17/08/2020 y 20/08/2020, replicados mediante las presentaciones digitales del 20/08/2020 y 26/08/2020, respectivamente. A su vez, las peritos médica y contadora se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (13 y 18/08/2020, respectivamente).
II- En forma preliminar y con independencia de las consideraciones que a continuación efectuaré corresponde memorar que la juez a quo, luego de valorar las constancias de autos y las posiciones asumidas por las partes, concluyó que Interbaires revistió la calidad de empleador directo de la Sra. R. en la medida en que fue considerado titular de la relación laboral en el contexto delineado por el art. 29 LCT,
resultando que las agencias de promociones que asumieron el vínculo formal fueron interpósitas personas con el fin de eludir las responsabilidades laborales que le incumben a la principal.
Contra dicha resolución recurren ambas demandadas impugnando esencialmente lo decidido por la sentenciante a quo en cuanto consideró aplicable la norma señalada.
En ese sentido Interbaires S.A. sostiene que la actividad desplegada por la actora consistió en la propaganda y promoción de las marcas, quienes en realidad contratan a las agencias a tales fines. Destaca que las actividades señaladas resultan accesorias o secundarias a la principal llevada a cabo por Interbaires, consistente en la venta de o comercialización de productos. Refiere que de la prueba de autos no surge acreditado que hubiere contratado a la actora o que actuara como su empleadora; tampoco está
probado que hubiera impartido órdenes; que hubiera abonado su remuneración o que hubiere ejercido el poder disciplinario y, menos aún, que hubiera habido una intermediación fraudulenta. Se agravia porque, a su entender, no está probado que la actora percibiera sumas fuera de registración. Se queja por la condena a entregar el certificado de trabajo pues, según sostiene, se trata de una obligación cuyo cumplimiento Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
debe quedar a cargo de la codemandada F., dado que fue la única empleadora de la actora.
Por su parte, la codemandada A.M.F. cuestiona la sentencia de grado en la medida en que admitió que la actora había sido contratada por distintas empresas y no obstante ello, determinó una única relación laboral que se configuró fraudulentamente en los términos del art. 29 LCT, cuya titularidad fue atribuida signada a Interbaires S.A., atribuyéndose su responsabilidad en forma solidaria sobre períodos en los que no se vinculó jurídicamente con las partes; en consecuencia,
solicita se revoque la sentencia de grado y que, subsidiariamente, se haga extensiva su responsabilidad solo por la parte proporcional representativa de vinculación, destacando que al momento del despido ya no resultaba titular del contrato de trabajo con la accionante. Con respecto al agravamiento indemnizatorio contemplado por el art 8 de la ley 24.013, refiere que en el caso no se ha configurado la clandestinidad del vínculo laboral ni fue intimada en los términos prescriptos por la norma, esto es, encontrándose vigente el vínculo laboral ni tampoco se promovió la denuncia a A.; tampoco se configuró la ruptura del vínculo laboral, por lo que no procede la condena en los términos del art. 15 de dicho cuerpo normativo. En el mismo sentido, se queja por el acogimiento favorable del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323, cuando en su caso no fue intimada tal como la ley lo exige. Finalmente apela la imposición de costas y los honorarios que fueron regulados a la representación letrada de la parte actora y a las peritos actuantes.
La parte actora a su turno se agravia por el rechazo de los daños y perjuicios reclamados como consecuencia de la actitud discriminatoria que imputa a la demandada configurada al momento en que se formalizó el despido mientras la actora transitaba por una licencia a causa de la crisis en que se encontraba como consecuencia de la enfermedad crónica padecida. Afirma que dicha conducta es claramente discriminatoria y motiva la inversión de la carga probatoria, destacando que la demandada no demostró ninguna causa de despido distinta a la señalada. Con fundamento en normas de raigambre constitucional y en el art. 1740 y conc. CCC y en el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia en “A. c. Cencosud”, alega que habiéndose acreditado el daño material causado, corresponde acoger el daño moral derivado de los actos ilegales y discriminatorios, por violencia de género así como en el derecho a la no discriminación y estabilidad de una trabajadora discapacitada (cft. Ley 22.431), en forma proporcional a la ganancia de la empresa como lo es la demandada principal.
III- Delimitados de este modo los agravios, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si tal como invocó la actora en su escrito inicial Interbaires revistió desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su Fecha de firma: 13/07/2021
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
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SALA V
prestación y si en el caso, A.M.F. resultó ser una persona interpuesta en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT puesto que la actora le atribuyó el carácter de empleadora a la demandada Interbaires invocando que siempre puso su fuerza de trabajo a su disposición, desempeñando tareas de vendedora y promotora y en tareas generales de reposición de mercaderías, asistencia de ventas,
atención a pasajeros, en el free shop del Aeropuerto Internacional de Ezeiza y en Aeroparque J.N., en principio por medio de la agencia de promociones Ajax Producciones S.R.L. y luego por las distintas personas que fueron interpuestas en los términos del art. 29 LCT a través de los sucesivos contratos que se le impuso suscribir con otras agencias como M y M , P.S., sin especificarse las tareas a desarrollar,
siempre bajo las órdenes y directivas impartidas por el personal de Interbaires a quienes individualiza, todo ello de conformidad con los términos en que se encuentra trabada la Litis.
Al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386
C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que comparto los fundamentos y las conclusiones a las que arribó la sentenciante a quo, puesto que, en efecto, de las testimoniales producidas en autos a instancias de la parte actora, únicas producidas, surge acreditado que efectivamente la Sra. R. se desempeñó en las tareas que describió en su demanda, en las condiciones allí apuntadas y durante todo el lapso que denunció. Así, la testigo A.C.M., declaró a fs. 556/558 que conoce a la actora por trabajar en el free shop de A.J.N. desde marzo de 2013 hasta febrero o marzo de 2015 realizando tareas que supuestamente eran de promoción de marcas como Dior o, entre otras, pero que en realidad comprendía labores generales como ordenar mercadería y ventas, todo ello mediante la contratación de las agencias de promociones M Y M y P.S. y siempre bajo las órdenes y directivas impartidas por el personal de Interbaires.
En el mismo sentido la deponente N.F.O., relató a fs.
570/571, que conoce a la demandante del trabajo en Interbaires; que la actora trabajaba para la agencia de A.F. o P.S. y que había otra agencia denominada MyM, describiendo las tareas cumplidas por R., consistentes en las ventas ordenamiento y reposición de productos así como en la limpieza del stand, bajo las órdenes que le impartían los representantes de la marca por ejemplo de Dior y los supervisores de Interbaires.
Finalmente, la testigo J.H. ratificó a fs. 572/573 las declaraciones reseñadas precedentemente, especialmente en orden a las tareas cumplidas y a las órdenes de trabajo que le fueron impartidas a la actora por el personal de Interbaires, a quienes identifica.
Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Las declaraciones reseñadas merecen suficiente fuerza convictiva en tanto que sus dichos son coherentes, concordantes, precisos y corroboran la versión inicial en punto a las condiciones en que prestó servicios la accionante (cfr. arts. 90 L.O. y 486 del C.P.C.C.N.).
Se debe tener en cuenta que dichos testimonios, provienen de trabajadoras que desarrollaron idénticas funciones a las cumplidas por la actora, concordando respecto a las características y modalidades de la prestación laboral y a las condiciones en que la misma se cumplía. Cabe destacar que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos de la relación por haber tenido un conocimiento personal de los hechos a acreditar y que además no merecieron impugnación alguna en los términos del art. 90 LO.
Sentado ello, los testimonios antes...
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