Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 060365/2016

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “R.,

W.c., D.L. s/daños y perjuicios”, expediente n°60.365/2016, la Dra. B. dijo:

I.W.R. demandó a D.L.M. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 6 de enero de 2016 a las 11:30 hs. aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo mientras la actora circulaba a bordo del vehículo marca V.G., dominio EHQ-291, por la Av. D.Á.,

cuando por contingencias del tránsito se detuvo. En ese momento, fue repentinamente y fuertemente embestida en su parte trasera por el V.G., dominio JXR- 220 comandado por M.. Como consecuencia del violento impacto el automóvil de la accionante se desplazó hacia delante y chocó con su frente al rodado que lo precedía en la marcha. Ese mismo día concurrió a una guardia donde le proporcionaron las primeras atenciones (ver fs. 9).

Solicitó la citación en garantía de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

Al contestar la demanda M. negó la ocurrencia del accidente descripta en la presentación inicial. No obstante, impugnó los rubros y montos reclamados (cfr. fs. 28/29). A

fs. 52/62, la compañía de seguros se expidió en iguales términos que su asegurado.

En la sentencia de fs. 209/216 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó al accionado a abonar a la actora la suma que indica, con más sus intereses y costas. Hizo Fecha de firma: 16/04/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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extensiva la condena contra “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El fallo de primera instancia fue apelado por el demandado, la citada en garantía (fs. 221 pto. I) y por la demandante (fs. 225), quienes fundaron su apelación a fs. 248/56 y fs. 258/66,

respectivamente. Las réplicas obran a fs. 275/84 y fs.268/73.

  1. No se encuentra discutido que toda vez que los hechos que dieron origen al presente reclamo ocurrieron el 6 de enero de 2016, resulta aplicable en la especie el Código Civil y Comercial de la Nación, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 (conf. art.

    1. ley 27.077 y art. 5° CCyCN).

  2. Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas del demandado y su seguro relativas a la existencia del hecho que el a quo tuvo por acreditada y la responsabilidad que les fue atribuida. Se limitaron a desconocer el hecho y a impugnar los montos reclamados, sin exponer siquiera su propia versión de lo ocurrido. Ante tan cerrada negativa, por aplicación del principio “onus probandi incumbit actoris” que enuncia el art. 377 del Código Procesal, quedaba a cargo de la accionante probar el hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende. En tales condiciones, debía probar no sólo que fue embestida en la parte trasera de su rodado por la delantera del vehículo del accionado mientras se encontraba momentáneamente detenida, sino también que las lesiones sufridas tuvieron lugar como consecuencia del choque.

    Para acreditar el hecho la actora ofreció prueba testifical que se cumplió a través de la audiencia video filmada de la que da cuenta el acta obrante a fs. 111. S.C. manifestó que venía caminando por D.Á. y observó cómo un vehículo chocó al de la actora en su parte trasera que, al desplazarse, impactó

    contra el automóvil que lo precedía en la marcha. Refirió que se encontraba más o menos a veinte metros del lugar del choque, explicó

    que la actora circulaba por la mano izquierda de la avenida pero, al Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    momento de ser impactada estaba detenida debido al intenso tránsito.

    Se acercó a R., le dio sus datos y después se retiró porque estaba trabajando cerca del lugar. Agregó que el auto de la accionante tenía daños en la parte de atrás y el del demandado en su parte frontal.

    La audiencia video filmada acompañada en soporte digital, permite concluir que C. presenció el accidente pues su relato es convincente (art. 456 CPCCN). Es criterio jurisprudencial reiterado que la antigua máxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho actual, pues aun cuando el testigo único debe valorarse con mayor severidad y rigor crítico,

    tratándose de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, (conf.

    S.G., mi voto, en autos “Quintela c/ Sanabria”, del 18-4-2018 y sus citas), nada autoriza a prescindir de su declaración cuando no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia con alguna de las partes (conf. esta S., “Falgueas, O. c/ Catalano,

    J.H. y otros s/ daños y perjuicios”, del 18-4-2005, también esta S., mi voto, en autos “V.G., M. y ot. c/ Transporte Río Grande SACIF Línea 5 y ot. s/ ds. y ps.” del 14-12-2017, entre otros). En el contexto señalado, C. no parece un testigo complaciente ni mucho menos preparado. Antes bien su declaración impresiona sincera y, a mi juicio, constituye un elemento válido de prueba y genera suficiente fuerza convictiva sobre que ha presenciado el accidente (art. 456 CPCCN).

    Pero además, la demandante acompañó prueba documental que corrobora sus dichos y concuerda con lo declarado por C. (ver fotocopias color de las fotos de su rodado glosadas a fs. 7/8). Por otro lado, las deformaciones que allí se visualizan se corresponden con los arreglos a efectuar detallados en el presupuesto confeccionado por el taller mecánico “J. (ver fs. 10 y fs. 160/61).

    Desde otro ángulo, tampoco es verosímil que después de experimentar un choque como el descripto, la actora Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    hubiere concurrido ese mismo día al consultorio de la Dra. M.B.R.S. y que haya faltado a la verdad, pues no es razonable que bajo los efectos del dolor una persona mienta descaradamente para obtener un beneficio indebido (cfr. certificado médico de fs. 9 y contestación de oficio de fs. 114/116). Por lo menos, no es lo que acostumbra a suceder en la vida de todos los días. Al respecto, cabe destacar que del certificado referido se desprende que la actora presentaba cervicalgia, indicándosele reposo por 72 hs., analgésicos y control posterior. A su vez, la médica informó que atendió a R. porque esta sufrió un accidente automovilístico en el que experimentó la cervicalgia denunciada (ver fs. 116).

    Además, de la denuncia del siniestro realizada por la actora ante su seguro, se desprende información que, de no haberle sido proporcionada por el accionado M. (su nombre, número de DNI, su aseguradora y número de póliza) no hubiera sido fácil de obtener (cfr. formulario de fs. 4/6 e informe de fs. 90/95). Es razonable pensar que, según lo que resulta normalmente del curso de las cosas, el demandado no le hubiera suministrado esos datos, de no haber sido quien protagonizó el choque.

    Por lo expuesto, pienso que el anterior sentenciante efectuó una correcta reconstrucción de los hechos en base a las probanzas obrantes en este proceso, debidamente ponderadas conforme a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la lógica y la experiencia del juez de acuerdo al recto entendimiento humano (conf. C., “Fundamentos del Derecho Procesal”, p. 270,

    n° 171; CNCiv., esta S., recurso L. n°502.457, del 17-12-08, etc.).

    En tal entendimiento, además de la sinceridad que merece el testimonio ofrecido en esta sede, los datos objetivos debidamente comprobados, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten inferir que el choque se produjo del modo en que se relata en la demanda.

  3. Cuando -como en el caso- se produce un accidente entre un vehículo que embiste a otro detenido en su parte Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    posterior -que se comportó como cosa inerte- al igual que con el código sustituido en que resultaba de estricta aplicación el art. 1113,

    segunda parte, segundo párrafo –parte relativa al vicio o riesgo de la cosa-, el caso debe juzgarse a la luz de los artículos 1757, 1758, 1769

    y cc. del Código Civil y Comercial, que desplazan el problema a la órbita de la causalidad. Cuando de una cosa inactiva se trata, la demostración de la causa fuente lleva implícita la prueba de cuál era el comportamiento o la posición que ésta tenía en el momento del hecho pues, su carácter inerte, no impide valorarla como viciosa o riesgosa toda vez que no interesa cómo es la cosa per se sino qué rol le cupo en el resultado (conf. T.R.M., op. cit., tº

    III, pág. 308 y cita nº 39; Mayo, J.A. "Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes", ED, 170-997 y ss., y su cita en nota 23; CSJN "in re" "O Mill c. Provincia de Neuquén", fallo del 19

    de noviembre de 1991, Fallos...

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