Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Abril de 2015, expediente Rp 122683

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°429

P. 122.683 - “R., V.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 52.109 del Tribunal de Casación Penal, S.I. y su acumulada P. 123.157 - R., V.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 52.109 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 29 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.683, caratulada: “R., V.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 52.109 del Tribunal de Casación Penal, Sala II” y su acumulada P. 123.157, caratulada “R., V.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 52.109 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:
  1. La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 29 de noviembre de 2012, rechazó, por improcedente, el recurso homónimo incoado por la defensa oficial de V.A.R. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de S.M. que lo había condenado a la pena de tres años de prisión y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves calificadas por el vínculo (fs. 38/48).

  2. Frente a lo decidido, por un lado, el Defensor Oficial ante dicha instancia, D.M.L.C., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (P. 122.683 -fs. 74/80-); por otra parte, el imputado, por derecho propio, y con el patrocinio de la Defensora Oficial de San Martín, D.V.F., presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (P. 123.157 -fs. 141/153 vta.-).

  3. a. En el marco de la causa P. 122.683, la defensa oficial refirió que dado el carácter constitucional de los agravios, conforme la doctrina emanada de los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio”, esta Corte debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación (fs. 74/75 vta.).

  4. b. En cuanto a la procedencia, denunció la errónea revisión de la sentencia de condena y pena (arts. 8. 2. h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. -fs. 77 vta.-).

    En tal sentido, manifestó que frente a los planteos de errónea calificación legal, a partir de una arbitraria valoración de la prueba, ela quose limitó a realizar un exploración formal e inadecuada en los términos de los arts. 8. 2. h. de la C.A.D.A.H. y 14.5. del P.I.D.C. y P. (fs. 76 vta./77).

    En definitiva, adujo que no se realizó un examen integral del fallo, se incurrió en arbitrariedad y se afectaron los derechos del debido proceso y defensa en juicio. En su apoyo, citó los fallos “C.”, “M.A.” y C. 927 XLIV (sent. 8/VI/2012) de la Corte federal; la causa P. 110.354 de este Cuerpo y “H.U.” de la Corte I.D.H., entre otros (fs. 77/79.).

  5. a. En lo que atañe a la causa P. 123.157, el acusado refirió que el fallo impugnado genera un gravamen irreparable en tanto, en caso de adquirir firmeza, podría quedar detenido. Entendió que se encuentran en juego garantías de rango constitucional y que, de conformidad con los precedentes “H.U.” y “Casal”, se debe efectuar un examen integral del decisorio, sin límites formales ni legales (fs. 143 vta./144).

    Aclaró que si bien el carril impugnativo se presentó una vez vencido el plazo previsto en el art. 483 del C.P.P., esta situación “no puede ser óbice para la debida salvaguarda del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), máxime cuando por la vía recursiva se procura una revisión de una resolución que a todas luces resulta adversa a sus intereses encontrándose en juego su libertad personal”. Destacó que hizo saber expresamente su voluntad recursiva y que “cuando so pretexto del incumplimiento de los términos establecidos para la interposición del recurso se deniega el acceso a la instancia superior, necesariamente se incurre en un excesivo rigor formal pues se prioriza el cumplimiento del rito frente a la salvaguarda de un derecho constitucionalmente reconocido” (fs. 144/146).

  6. b. En lo que concierne a la procedencia, tachó de arbitraria la sentencia por indebida fundamentación y se agravió de la afectación del derecho de defensa en juicio, del debido proceso y del principio de legalidad (art. 18 de la C.N. -fs. 147 vta.-).

    P. 122.683

    Puntualizó que se aplicó el tipo penal contenido en el art. 92 del C.P. “[e]n función del art. 90 [del mismo cuerpo de leyes] por una interpretaciónin malam partemde la ley que conllev[ó] a la aplicación del tipo penal más gravoso para casos en los que no ha sido expresamente previsto, lo que configura claramente un perjuicio a la garantía que impone el principio de legalidad. Según el apelante, el decisorio en crisis no cumple con la exigencia de debida motivación (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N., 8. 4. de la C.A.D.H. y 14.7 del P.I.D.C. y P -fs. 147 vta./148-).

    Alegó que la Alzada, al igual que el Tribunal de mérito, infringió el principio de legalidad y de máxima taxatividad en materia penal al considerar que “la inutilidad para el trabajo” a la que alude el tipo penal en cuestión lo es en relación a la capacidad laboral en general, sin atender a las circunstancias del trabajo específico de la víctima, todo lo cual, derivó en la errónea aplicación del art. 90 y en la inobservancia del art. 89, ambos del C.P. (fs. 150).

    Según el quejoso, “la lectura literal de la conducta que describe el tipo penal en [el inc. 3] del art. 90 del Código Penal (…) se refiere al trabajo en concreto del damnificado y no al trabajo en general, como equivocadamente ha sostenido la Casación” (fs. 151/ vta.).

    Como colofón, señaló que “en tanto la Casación ha entendido que la norma se remite al trabajo en general, sin atender exclusivamente al específico de la víctima, debe ser descartada [en tanto dicha exégesis afecta] la garantía de legalidad y, por ende, el debido proceso (art. 18 C.N.)” (fs. 153).

    Por todo lo expuesto, solicitó se descarte la aplicación del art. 90 del C.P., se califique el hecho como lesiones leves agravadas por el vínculo (art. 89 y 92 del Código Penal), se imponga la pena mínima legal y se sustituya su cumplimiento con la realización de tareas comunitarias (fs. 153).

    5. Causa P. 122.683.

    Cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, tanto por el monto de pena impuesto a R. como por la naturaleza de los agravios, no se cumple con tal previsión.

    Sin embargo, esta Corte tiene dicho que, aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di...

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