Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 007773/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 7773/2014 “R.V.P.S. C/COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A.

S/DESPIDO” – JUZGADO 65 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que consideró no acreditada la condición de viajante de comercio alegada en el inicio y, a consecuencia de ello, inexistentes las diferencias salariales e indemnizaciones objeto de reclamo, se alza la actora a mérito del memorial obrante a fs. 269/273, en mi criterio con parcial razón.

Para así sostenerlo, he de tener en cuenta que si viajante de comercio, conforme definición que emana de lo dispuesto en el art 1ro de la ley 14.546, es quien concierta negocios relativos al comercio o industria de su empleador, básicamente a partir del desplazamiento de la sede del principal y de un lugar a otro del mercado, no puede ser otra la calificación de quien, como el actor, ha realizado ventas en forma habitual en beneficio de la aquí

demandada a partir de la visita que realizaba a clientes previamente determinados por ésta, careciendo de relevancia la denominación que a tal actividad pudiera habérsele atribuido a la luz del convenio colectivo, o la verificación de alguna tarea accesoria o complementaria de promoción que pudiera haber cumplido.

En tal sentido, no sólo F. (fs. 159/160) y R. (fs.

161/162), quienes efectuaron similares tareas que el actor, destacan con claridad y en forma coincidente que, en el marco de las visitas a clientes de la accionada, no sólo promocionaban productos sino que tomaban los pedidos que aquellos realizaban en orden a reponer la mercadería ofrecida y vendida en los respectivos comercios, sino que V.H. (fs. 154), ofrecida por aquella y quien se reconoce jefa del demandante en la tarea que éste cumplió

a partir de 2012, ratifica lo dicho por aquellos al destacar que su dirigido, entre otras funciones, también levantaba los pedidos que luego entregaba, aspecto sobre el cual señaló expresamente la existencia de una ruta de entrega y otra de tomar pedidos.

Tal como lo señala el art. 456 del CPCCN, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales ha de ser valorada conforme los principios de la sana crítica y en función de los demás elementos aportados a la causa, y en este sentido, no solo no advierto en los referidos testimonios las imprecisiones y carencias que se señalan en el decisorio objeto de recurso, sino que las referidas apreciaciones lucen corroboradas por la propia postura adoptada por la demandada en el proceso, quien más allá de afirmar de modo Fecha de firma: 30/09/2019 ciertamente curioso que su actividad “no es vender sus productos, sino, por el Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20632411#245558687#20191001164207826 Poder Judicial de la Nación contrario, ayudar y contribuir a que los comerciantes vendan más” (sic, fs. 68), se limita a transcribir la definición de la categoría de “repositor y promotor”

contenida en el convenio colectivo de empresa 837/07 E, sin especificar de qué

modo podría un supuesto promotor como el actor reponer un producto si no era a través de concertar su adquisición por el cliente, sin...

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