Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Noviembre de 2018, expediente FSA 001442/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “RODRIGUEZ DE LA TORRE, H.C. –DGA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS”

EXPTE. Nº FSA 1442/2018/CA1 JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL ta, 26 de noviembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 60/62, y; CONSIDERANDO:

1) Que tal impugnación fue deducida por la demandada -AFIP-DGA- contra la resolución de fs. 58/59 por la cual el a quo ordenó la inmediata liberación del rodado boliviano Placa 3849DZT, Marca Toyota FJ Crusier de propiedad del actor, colocándolo a partir de ese momento en condiciones de libre circulación, hasta tanto se resuelva en definitiva la cuestión introducida en la causa. Asimismo, suspendió todos los efectos emergentes de la Resolución de Aduanas Nº 362/17 del 15/12/17.

A continuación, dispuso comunicar lo resuelto al Órgano Administrador y emitir a favor del interesado un certificado en el que conste la autorización de libre circulación del vehículo.

2) Que para así resolver, el Magistrado tuvo en cuenta que la autoridad aduanera condenó a H.R. de la Torre al pago de una multa y embargó el vehículo en cuestión para cubrir el monto de la misma. Así

Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #31205729#222382921#20181126122226297 también que el accionante notificó en forma oportuna a la administración sobre la interposición de la presente demanda contenciosa, en los términos de los arts.

1133 y 1138 del Código Aduanero (en adelante C.A.), por lo que consideró

que, de conformidad con lo establecido por el art. 1132 de dicho ordenamiento, debió ser el mismo órgano administrador quien libere de inmediato la interdicción que pesaba sobre el rodado, en virtud del efecto suspensivo que produce aquel acto procesal respecto de las medidas dispuestas por la Administración.

En otro orden señaló que, junto a la condena, se dispuso embargar el vehículo, lo que debe ser efectivizado mediante la anotación en el Registro correspondiente y no como se hizo, estimando que ello importó un verdadero secuestro del bien.

3) Que al fundar su recurso, la apelante cuestionó la liberación del vehículo boliviano de propiedad del actor, señalando, en primer lugar, que tratándose de una medida cautelar, el a quo debió aplicar la ley 26.854 sobre Medidas Cautelares en las que es parte o interviene el Estado Nacional, requiriendo el informe previsto en su art. 4º, fijando un límite temporal de vigencia y la correspondiente contracautela; a lo que añadió que tampoco se encuentran cumplidos los requisitos del art. 14.

Por otra parte, dijo que la sentencia resulta incongruente pues el magistrado no advirtió que el vehículo embargado es extranjero, con lo cual no podría llevarse a cabo en la práctica la anotación ante el “Registro correspondiente”.

Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #31205729#222382921#20181126122226297 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Sostuvo que si bien la interposición del contencioso administrativo tiene efectos suspensivos, ello de manera alguna habilita la liberación de la mercadería, lo que surge expresamente del art. 1135 del C.A.

Expresó luego que la resolución apelada deja sin protección el crédito fiscal, causándole un perjuicio irreparable a su parte al liberar la mercadería incautada al interesado, ya que tiene registro extranjero y por lo tanto no goza de libre circulación en el país, lo que implica menguar la posibilidad de ejecución de la multa una vez firme. Al respecto, señaló que de acuerdo a lo establecido por el art. 997 del código de fondo, los créditos aduaneros de cualquier naturaleza, incluidos los provenientes de multas, gozan de preferencia respecto de cualesquiera otros sobre la mercadería del deudor que se encuentre en zona primaria aduanera, y que con la liberación ordenada se anula prácticamente la posibilidad de que el Fisco pueda ejercer dicha preferencia; añadiendo que la norma también establece el derecho de retención sobre la mercadería hasta que fuesen satisfechos los créditos.

Advirtió que, de acuerdo a los arts. 122 inc c) y 1085 del referido cuerpo legal, el servicio aduanero se encuentra facultado a dictar medidas cautelares como la orden de despacho, interdicción y secuestro, por lo que la Administración actuó dentro de sus prerrogativas.

Por último, precisó que el embargo ordenado en la resolución cuestionada resulta ejecutable sólo una vez que aquella quede firme y la deuda no haya sido abonada, habilitando la vía judicial para el cobro del crédito.

Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #31205729#222382921#20181126122226297 4) Que a fs. 70/72 la parte actora contestó los agravios y, luego de insistir en el sentido de que el recurso debía ser concedido con efecto devolutivo – pues previamente el a quo rechazó un recurso de revocatoria deducido por esa parte a tales fines –, sostuvo que en el caso no corresponde la aplicación de la ley 26.854 pues la medida dictada no es de las previstas en dicha norma, sino más precisamente el levantamiento de una medida cautelar ordenada por la demandada, lo que se dispuso en pleno ejercicio del control jurisdiccional que le compete a la justicia federal respecto de los actos de la Administración Nacional.

Dijo luego que la sentencia no contraría lo dispuesto en el art. 1135 del C.A., pues la infracción invocada no configura un supuesto de prohibición de importación o exportación de mercadería a plaza, sino que a su parte se le...

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