Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Noviembre de 2019, expediente COM 012170/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “RODRÍGUEZ, S.S. contra PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 12170/2011) originarios del Juzgado del Fuero N° 14, Secretaría N° 28, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta Sala (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) S.S.R. promovió demanda contra Peugeot Citroën Argentina S.A. y contra G. S.A. por cobro de la suma de veintisiete mil novecientos doce pesos con treinta y ocho centavos ($27.912,38), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, la actora narró que el 11.9.07 había adquirido un vehículo marca Citroën, modelo B., en la concesionaria G.S.,

    rodado que utilizaría para desarrollar sus tareas como distribuidora de materiales sanitarios. Aseveró que llevó el vehículo a realizar los services que eran condición del mantenimiento de la garantía los días 17.9.07 y 10.7.08 y que el día 16.7.08, su esposo efectuó un viaje de trabajo a la localidad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, y que el rodado se incendió de manera espontánea mientras estaba estacionado. Contó que su cónyuge solicitó una grúa a la compañía SOS Citroën y que ésta trasladó el vehículo hasta el local de B.S., una concesionaria oficial de la demandada. Manifestó que allí se le informó que, si lo deseaban, confeccionarían el presupuesto de las reparaciones,

    ante lo cual su parte había esgrimido que el rodado se encontraba cubierto por la garantía de fábrica hasta el 11.9.08. Aseguró, sin brindar mayores explicaciones, que no obtuvo una respuesta favorable de la referida concesionaria y que, por ello, el día 17.7.08 optó

    por contratar una empresa privada para trasladar el vehículo a la concesionaria oficial G.S. Dicha concesionaria, según expresó la actora, le comunicó que no se haría cargo de la reparación del automóvil y le sugirió que se comunicara con la compañía aseguradora del rodado, lo que hizo. Relató que, al no haber tenido más novedades de la concesionaria, el día 21.8.08 decidió remitirle a ambas codemandadas una carta Fecha de firma: 12/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23029418#239909976#20191113094532474

    Poder Judicial de la Nación documento en la que reclamó la pronta entrega de la unidad, y que, mientras la concesionaria no respondió, la fabricante del vehículo contestó quince (15) días más tarde esa misiva, informándole que el rodado había sido reparado en el marco de la garantía y que se le había cambiado un ramal eléctrico y que ya se encontraba a su disposición. Dijo haber retirado su vehículo el 1.9.08 y señaló que, pese a lo dicho por la fabricante con respecto a que el arreglo había sido efectuado al amparo de la garantía,

    aquél fue costeado por su aseguradora.

    Requirió que las demandadas fueran responsabilizadas por los daños que le ocasionó la falla en el rodado así como también la demora en su reparación y la reticencia mostrada a efectuarla en el marco de la garantía. Puntualmente, arguyó que el incendio del vehículo había implicado una reducción en su valor de reventa, incluso después de haber sido reparado, por lo que peticionó que se le reconociera la suma de quince mil pesos ($15.000) en concepto de desvalorización del rodado. Por otra parte,

    solicitó que se lo indemnizara con la suma de doce mil pesos ($12.000) en concepto de privación de uso. Explicó únicamente que la unidad había sido adquirida para visitar mensualmente a sus clientes radicados en el interior del país, lo que implicaba recorrer aproximadamente seis mil (6.000) kilómetros por mes. Por último, requirió la restitución de la suma de novecientos doce pesos con treinta y ocho centavos ($912,38)

    correspondientes al costo del flete que tuvo que contratar para trasladar el rodado desde la localidad de Bahía Blanca hasta el local del concesionario G. S.A.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Peugeot Citroën Argentina S.A.

    compareció al juicio en fs. 68/81, contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.

    En sustento de su posición, la fabricante explicó que el 11.8.08 había recibido una consulta de la accionante con relación a la reparación de su vehículo -aunque no brindó más detalles- y aseguró que había respondido a ella informándole que, antes de responder si la reparación se hallaba o no cubierta por la garantía, era menester revisar el rodado para corroborar que, efectivamente, el incendio se hubiera producido como consecuencia de un defecto de fabricación. Afirmó que ante ese requerimiento la accionada optó por impulsar la reparación inmediata del vehículo a costa de la aseguradora, sin aguardar la referida verificación, conducta que le impidió

    establecer la existencia -o no- de la falla.

    Apuntó, además, que la accionante no había ofrecido demostrar que el incendio se hubiera producido como consecuencia de la existencia de un defecto de fabricación. Aseguró que su parte no había adoptado ninguna conducta reprochable que pudiera haber sido causa de los perjuicios invocados por la accionante, por lo que no cabía imputarle responsabilidad alguna.

    Subsidiariamente, cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros Fecha de firma: 12/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23029418#239909976#20191113094532474

    Poder Judicial de la Nación indemnizatorios reclamados. Aclaró que, incluso si se la considerara incursa en un supuesto de culpa, sólo cabría responsabilizarla por las consecuencias inmediatas y necesarias del hecho dañoso por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual.

    Con respecto al reclamo por privación de uso, arguyó que la accionante debía demostrar el daño que alegaba haber padecido. Por otra parte, apuntó que aquélla no había siquiera sugerido cuál habría sido el período durante el cual había sufrido la invocada privación y recordó que la imposibilidad de utilizar un vehículo supone, también, el ahorro de ciertos gastos, lo que debía ser tenido en cuenta, eventualmente, a la hora de fijar la indemnización. En punto al resarcimiento por desvalorización del rodado, aseveró que el vehículo había sido completamente reparado y planteó que, de todos modos, la accionante no había ofrecido prueba suficiente para demostrar la existencia del perjuicio alegado. Finalmente, solicitó que se rechazara también la restitución de la suma que la actora dijo haber gastado para trasladar el vehículo, por no constarle que esa suma se hubiera efectivamente irrogado.

    (3.) A su vez, notificada también del traslado de la demanda, compareció

    a su turno la codemandada G.S., planteando las excepciones de prescripción y de falta de acción y, subsidiriamente, contestando la demanda a fs. 91/4 y solicitando su total rechazo, con costas.

    En sustento de su posición, la concesionaria arguyó que al 4.5.11,

    momento de la promoción de la acción, el plazo de prescripción de dos (2) años que preveía el art. 4037 C.., sea que fuera computado desde la adquisición del automóvil -11.9.07- o desde que se comprobó el desperfecto -16.7.08-, se hallaba agotado.

    A su vez, la codemandada decidió fundar la excepción de falta de acción que planteó junto con la contestación de la demanda. Al respecto, se limitó a reconocer que la accionada había adquirido el rodado en la concesionaria de la que es titular y que,

    luego del incendio, el vehículo había sido llevado allí para ser reparado, pero negó que hubiera tenido responsabilidad alguna por los inconvenientes sufridos por el automotor.

    Por otro lado, aseguró que la accionante había decidido abruptamente retirar el vehículo de su taller para llevarlo a otro donde se realizaron los arreglos.

    Por otra parte, requirió que fuesen desestimados los rubros indemnizatorios reclamados, aunque no se explayó sobre los fundamentos de ese planteo.

    (4.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 141/3 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta las certificaciones actuariales de fs. 250 y 264/5, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 265, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la actora a fs. 276/9 y Peugeot Citroën Argentina S.A. a fs. 281/4, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo en fs. 313/322.

    Fecha de firma: 12/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23029418#239909976#20191113094532474

    Poder Judicial de la Nación II. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia el juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y condenar a ambas codemandadas a abonar a la actora la suma de veintisiete mil novecientos doce pesos con treinta y ocho centavos ($27.912,38),

    con más sus intereses y las costas del pleito.

    Para decidir de ese modo, el juez a quo principió por establecer que entre las partes se había existido una relación de consumo regida por los términos de la ley 24.240 (LDC). Derivó de ello que el plazo de prescripción aplicable al caso era el de tres (3) años...

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