Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Octubre de 2014, expediente CNT 063216/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 66820 SALA VI Expediente Nro.: CNT 63216/2012/CA1 (Juzg. Nº 66)

AUTOS: “R.S.R.C./ TODO CUERO CORIUM S.R.L. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de octubre de 2014 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, recurren la parte actora y la demandada, Todo Cuero Corium S.R.L, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 312/316 y fs. 309/311, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 321/vta. y fs. 322/vta., respectivamente.

    Por su parte, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 308), al igual que el letrado apoderado de la accionante, quién, a su vez, Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA cuestiona los honorarios regulados al patrocinio de la demandada, por estimarlos altos (ver fs. 315vta.)

    El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión de la trabajadora, porque consideró que la decisión rupturista adoptada por la demandada había resultado apresurada, en la medida en que, con carácter previo, no lo había intimado a fin de que aquélla rectificara su conducta. Sin embargo, desestimó el daño moral peticionado con sustento en la ley antidiscriminatoria, así como también la indemnización a la que alude el art. 182 de la L.C.T., pues concluyó que la actora había notificado su estado de embarazo fuera del período de sospecha y que, por otra parte, tampoco surgía de las constancias de autos que ésta hubiera comunicado su situación antes de que la empleadora la despidiera (ver fs.

    295/298).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por la accionante (ver fs.

    312/316).

    La trabajadora se agravia por cuanto el sentenciante de grado no hizo efectiva la presunción prevista en el art. 178 de la L.C.T. Sostiene –en su defensa– que, más allá de la fecha en que le cursó la comunicación epistolar a la empleadora, ésta sabia de su embarazo. Por otra parte, afirma que, al momento del despido, se encontraba “…cursando un embarazo de 7 semanas…” y no de cinco, como se sostiene en el pronunciamiento recurrido (ver fs. 314/315).

    Adelanto que la queja tendrá favorable recepción en este aspecto.

    Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI En efecto, del intercambio telegráfico que existió entre las partes –aspecto que llega firme a esta Alzada– surge que la actora recibió el telegrama rescisorio el 6/07/2012 a las 17:54 (CD 276125023, obrante a fs. 253), tal como da cuenta el informe expedido por el Correo Oficial a fs. 259. A su vez, del TCL 82708286 CD 22596229 1 (ver fs. 109), se desprende que, el 4/07/2012, R. comunicó su embarazo a la empleadora y, aunque, la fecha de recepción de esta misiva no ha quedado acreditada en autos (ver fs. 117), el estado de gravidez en el que ella se encontraba se lo reiteró en la intimación que le cursó el 5/07/2012 (CD 284909805, agregada a fs. 110) recepcionada por la empresa el 6/07/2012 a las 11:00 (ver fs. 117), esto es, cuando el vínculo laboral aún se encontraba vigente.

    Desde esta perspectiva de análisis, considero que la trabajadora notificó oportunamente su embarazo a la empresa, puesto que aunque ésta argumente que el 3/07/2012 le envío el telegrama de despido (ver fs. 45vta.), lo cierto es que, tal como surge de lo “ut supra” expuesto, la extinción del vínculo entró en la esfera de conocimiento de aquélla el 6/07/2012 a las 17:54.

    En este sentido, considero necesario precisar que el despido, en tanto se trata de un acto jurídico recepticio, adquiere eficacia a partir del momento en que entra a la esfera de conocimiento del destinatario y es recién ahí cuando el acto en sí se convierte en extintivo, lo que, en el caso, se produjo –reitero– el 6/07/2012 a las 17.54.

    Sentado lo expuesto, considero que asiste razón a la recurrente cuando afirma que a la fecha de la extinción del Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA contrato de...

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