Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Marzo de 2019, expediente CNT 044189/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 44189/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82600 AUTOS: “RODRIGUEZ, SERGIO DARIO C/ ICAP S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de MARZO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agraviala empleadora y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito ingeniero.

En primer lugar se agravia la empleadora por la responsabilidad atribuida en términos del derecho común (Código Civil de Vélez vigente a la fecha del accidente de marras) por los daños ocasionados en la salud del trabajador por las tareas que desempeñaba que refiere no logró acreditar. Contrariamente a los sostenido por el apelante, los dos testigos que dieron testimonio en la causa refieren las tareas de carga y descarga de proyectores, parlantes, L., otros accesorios y una carreta para cargar dichos productos en forma manual (ver fs.

309/312). Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

Consecuentemente, si las declaraciones testimoniales dan cuenta de las tareas de esfuerzo y las condiciones funcionales de las cosas de la cual se sirve el empleador y existen constancias médicas que refieran el daño, ha de estarse a la causa probada. En los términos del artículo 1113 del Código Civil el riesgo se manifiesta en la manipulación de los elementos que se servía el empleador en su actividad, pues el riesgo es el efecto de la situación en que son puestas las cosas.

No hay riesgo ajeno a la situación. Un ciclista que choca un auto estacionado en un lugar autorizado no puede invocar que el automóvil es una cosa riesgosa. En igual sentido, la manipulación de una cosa manifiesta el riesgo si es necesario que el manipulador ejerza fuerza física sobre la misma; en este sentido, la responsabilidad obedece al propio riesgo de la cosa que debe ser manipulada en beneficio de su guardián.

En este orden de ideas, en términos del artículo 1113 del Código Civil de V., demostrado que el daño es el efecto del riesgo de la cosa, el empleador debe Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20113663#229784129#20190320123921865 responder –aun así hubiere demostrado su ausencia de culpa– a menos que alegue la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

En este sentido, para poder eximirse de las consecuencias de la obligación el deudor debe acudir a lo normado por el artículo 513 del Código Civil de Vélez. En el caso el accidente no se produjo por el caso fortuito o fuerza mayor sino por las consecuencias propias de la prestación del trabajo sometido a la organización del empresario que utilizó la fuerza de trabajo puesta a su disposición.

Establecido ello, a fortiori, el argumento recursivo no puede ser de recibo.

Es de destacar que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR