RODRIGUEZ SELLANES, RAMON OSCAR c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/DESPIDO
Fecha | 27 Febrero 2018 |
Número de expediente | CNT 043401/2012/CA001 |
Número de registro | 199677499 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X SENT.DEF. EXPTE. CNT 43.401/2012/CA1 (42.610)
JUZGADO N°: 73 SALA X AUTOS: “R.S.R.O. C/
TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 27/02/2018 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
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Llegan las actuaciones a esta sala con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 700/707 formulan el actor a fs. 708/709 y la demandada a fs. 710/724, mereciendo réplicas adversarias a fs. 726/727 y 728/737.
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La magistrada que precede encuadró la relación del caso en las previsiones del estatuto del viajante de comercio ley 14.546. La decisión motiva la queja de la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.
Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20129488#199677499#20180227083045591 Como lo he sostenido al expedirme al emitir mi voto en los autos “O.F.H. c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ despido” (SD Nº
15277 del 6/6/2007), la disposición del art. 1º de la ley 14546 -que califica como viajante a quien concierte ventas- fue extendida por el convenio colectivo 308/75 a quienes además "vendan servicios". Por lo tanto la venta de servicios de medicina también califica al viajante como tal. Remarco además que el art.
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de la ley mencionada se refiere a la "concertación de negocios" y es fácil advertir que la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios. Es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de viajantes, sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediaria necesaria.
Asimismo esta sala tiene dicho, con su anterior integración, que una interpretación razonable y prudencial de lo establecido en el art. 1º de la ley 14546 conduce a sostener que se encuentran comprendidos aquellos trabajadores que, como el de autos, comercializan lo que genéricamente podrían denominarse como servicios. Concretamente, la norma en cuestión incluye en Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20129488#199677499#20180227083045591 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X su ámbito de aplicación a quienes concierten negocios relativos al comercio o a la industria de sus representados, por lo que no se advierte por qué razón debiera limitárselo a los casos en que se trata de venta (y no otro negocio) de cosas muebles (y no de servicios o cosas que no son muebles); las referencias contenidas en el articulado de la ley al vocablo ventas, argumento que suele utilizarse cuando pretende ceñirse al concepto legal de viajante a quien vende cosas, carecen de relevancia puesto que, por un lado no están contenidas en el precepto en que se define la actividad requerida y, además, existen otras disposiciones en la ley que aluden, también, a operaciones o negocios (arts. 2º
inc. “f”; 6 y 10 incs. “c” y “d” (esta sala X, in re "Biñasca, M.R. v. Interplan S.A." SD 3589, marzo 1998).
Incluso, en el precedente mencionado, esta sala haciendo mérito de la doctrina emanada del acuerdo plenario Nº 148 del 26/04/1971 entendió que, aun cuando los votos que formaron la mayoría dieran pie para entender que prevaleció el criterio de considerar viajantes en los términos de la ley citada sólo a los trabajadores que concertarán ventas de cosas muebles, lo cierto es que resultan inaplicables en forma extensiva las opiniones que sustentan la doctrina legal cuando se trata de casos que no sean los que específicamente Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20129488#199677499#20180227083045591 dieron motivo a la convocatoria (en aquél caso se trataba de productos subordinados de publicidad) ello en virtud de lo establecido por el art. 303 del CPCCN (esta sala X, en autos “S.P.L. c/ Docthos S.A.” SD Nº
10.767 del 24/6/2002).
Por tanto desde el punto de vista legal (ley 14.546) no existe obstáculo para encuadrar dentro de la categoría de viajante de comercio a quien vende servicios, en el caso, servicios de telefonía móvil, razón por la cual propongo confirmar lo resuelto en relación, con la consecuente admisión de la indemnización por clientela del art. 14 de esa ley.
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