Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Agosto de 2021, expediente CNT 036181/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 36181/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 85394

AUTOS: “R.S.M. c/ FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 38)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 30 días del mes de agosto de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

Contra la sentencia definitiva del 21/4/2021 obrante a fs. 194/196,

que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la aseguradora tenor de la presentación digital de fecha 29/4/2021 que surge del sistema Lex 100, que mereció

réplica de la contraria mediante escrito digital de fecha 11/5/2021.

  1. Se agravia la parte demandada, en primer lugar, por considerar que no se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente in itinere denunciado y, por otro lado, formula agravios en relación a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557. También resulta cuestionada la admisión del reclamo por incapacidad psicofísica por entender que el juez de primera instancia desestimó arbitrariamente las impugnaciones que fueron formuladas al informe pericial médico. En cuanto al daño físico, formula distintas consideraciones por considerar que las patologías resultan ser procesos degenerativos y respecto a la incapacidad psicológica afirma que el supuesto daño psíquico fue generado por un siniestro ajeno al ámbito laboral por lo cual no existe concausalidad y señala además que el daño físico no puede ser generador de una minusvalía psicológica ya que hay una notoria desproporción entre ambos. Se también agravia por la inclusión de conceptos no remunerativos en el IBM y por la fecha de cómputo de los intereses. Por último, resulta cuestionada la aplicación de intereses punitorios y la regulación de honorarios de la representación letrada del actor y los del perito médico por estimarlos elevados.

  2. Delimitados así los agravios, debo decir que los términos expuestos por el apelante, no permiten atender su pretensión recursiva por la cual se cuestiona la denuncia del accidente in itinere sufrido ya que –como lo consideró el magistrado que me precede- se encuentra acreditado en autos que como consecuencia del infortunio denunciado la aseguradora procedió a brindar asistencia médica al actor a través de sus prestadores hasta la finalización del tratamiento médico.

    Ello, conforme los términos de la norma del art. 31.2 LRT,

    determina la existencia de vinculación con el factor laboral, por cuanto la aceptación de la denuncia del episodio traumático sufrido habilita la causalidad dispuesta por la Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    norma del art. 6 del mismo cuerpo normativo.

    De esa manera, coincido con el criterio del magistrado que me precede, aspecto que no resulta controvertido por los argumentos recursivos de la demandada.

    Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que la ocurrencia del accidente también surge corroborada mediante consulta al sitio web de la SRT (https://

    org.srt.gob.ar) de la cual se extrae la fecha de la denuncia (1º/4/2016), la descripción del accidente, la asistencia médica brindada y el diagnóstico médico.

    Siendo ello así, cabe aquí recordar que el artículo 6 del decreto 717/96, modificado por el decreto 1475/2015, dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)”. Y, si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que no surge en el caso que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) lo haya rechazado.

    Por otra parte, cabe recordar que el art. 43 LRT dispone que “el derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”, lo que permite colegir que la condición de la denuncia es, justamente, la existencia de un factor laboral que ocasiona la actuación de la ART en casos como el que nos ocupa.

    En consecuencia, la recepción de la denuncia por parte de la ART

    constituye la aceptación del episodio traumático sufrido por el actor lo que determina la vinculación causal requerida por la norma legal, por lo que cabe tener por acreditado los supuestos de hecho invocados por el trabajador en los términos de la norma del art. 6 de la LRT (concordante con el art. 6 del dec. 717/96 citado precedentemente).

    Por último, tampoco puede ser admitido el argumento de que el trabajador habría denunciado un siniestro ocurrido el 21/03/2016 porque ese supuesto hecho no se condice con las constancias de la causa.

    Por dichas razones, sugiero confirmar lo decidido en origen al respecto.

  3. Seguidamente, en relación al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., la queja tampoco tendrá recepción favorable en mi voto.

    En efecto, en atención al estado procesal de las actuaciones, la consiguiente tramitación de la causa lo que demuestra el consentimiento por parte de la demandada al proceso aquí seguido, concluyo que el planteo deviene abstracto en Fecha de firma: 30/08/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    orden a lo normado por los arts. 21 y 22 mencionados.

    De todos modos, y tal como ha sido...

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