Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Febrero de 2019, expediente CNT 036181/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 36181/2017/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 38880 AUTOS: RODRIGUEZ, SEBASTIAN MANUEL C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 38).

Buenos Aires, 5 de febrero de 2019 El vocal E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo a fs. 81/82, se agravia la parte actora basando su tesis recursiva en la afectación del acceso irrestricto a la justicia, la atribución de competencia de los jueces del fuero y violación de principios constitucionales (ver fs. 84/85). La parte demandada contesta agravios a fs. 87/88.

    Oído el Sr. agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs.92/94, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

    (dictamen Nº 82.445)

    En términos de competencia territorial ha de estarse a lo normado por el artículo 5 apartado 3 del CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), conforme lo normado por el artículo 155 LO: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia”.

    En tal orden de ideas también se expresa la norma prevista en el artículo 152 CCC. Es decir que si la discusión versa exclusivamente sobre competencia territorial, el análisis debe circunscribirse a ésta y determinar qué otro Tribunal sería competente en razón del territorio. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que de no ser aplicable la norma de competencia territorial especial (art. 24 LO), el artículo 4 tercer párrafo del CPCCN decreta inadmisible la declaración de incompetencia en razón del territorio de oficio: “Toda demanda deberá

    interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio”.

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #29963189#225847718#20190205092855602 Por otro lado, en origen se confundirse un problema procesal con un requisito previo de habilitación de una acción directa, por lo que no cabe aplicar las disposiciones de un decreto o de la ley 27.348 a una contingencia ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia...

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