Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 31 de Marzo de 2022, expediente CSS 017767/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 17767/2020

R.S.C. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el decisorio de grado, que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora ordenando a la Anses que abone a la actora en el plazo de 30 días, la diferencia entre la renta vitalicia previsional que se viene percibiendo y el haber mínimo garantizado, con más las diferencias retroactivas adeudadas y sus intereses.

Y CONSIDERANDO:

La demandada sostiene que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida. Asimismo, manifiesta que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 24241, la excepción de falta de legitimación pasiva rechazada, el plazo de cumplimiento de la sentencia, la imposición de las costas a su parte y, la regulación de los honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

En cuanto al plazo de caducidad invocado el Alto Tribunal ha expresado recientemente en autos: “Tejera, V.F. c/ ANSeS y otros s/ varios”,

sent. del 22/3/2018, que el plazo de caducidad contemplado en el art. 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando -como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324:3074; 329:4918 y 338:1092).

Sostuvo además en dicho precedente , que la aplicación de esa doctrina se justifica aun en mayor grado en asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, enfatizando que el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional 335:44).

En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art.

14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia,

mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo, es evidente pues cada mes, el Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad.

El art. 125 de la ley...

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