Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 042354/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 42.354/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50607 CAUSA Nro. 42.354/2013- SALA VII - JUZGADO Nº 60 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “R.S.G.C.C.S. Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, interpone recurso de apelación la co demandada AMX Argentina S.A. y la parte actora, a tenor de los respectivos memoriales de agravios obrantes a fs. 564/574 y fs. 575/577.

  2. Por razones de orden metodológico, comenzaré con el tratamiento del recurso deducido por la co demandada AMX Argentina S.A. quien se agravia en primer lugar por la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de grado para establecer la responsabilidad de su parte en los términos del art. 30 LCT.

    Al respecto, objeta los testimonios de G.; T. y G. en cuanto afirmaron no recordar algunas preguntas sobre las que fueron interrogados pero no se hace cargo del análisis efectuado por la sentenciante relativo a que G. (fs. 178) y G. (fs. 283)

    fueron contestes en señalar la actividad de la actora con la categoría pretendida, en miras a realizar la comercialización de los productos de AMX Argentina S.A En mi opinión, en sentido coincidente con la Sra. Jueza “a quo” se encuentra acreditado que, tal como se denunció en el inicio, la actora se desempeñó bajo las órdenes de la co demandada Global CC S.A, realizando tareas de ventas y distribución de productos de le empresa AMX Argentina, conocida como Claro, por lo que corresponde encuadrar el caso en las disposiciones del art. 30 LCT tal como viene resuelto en la sentencia de grado.

    La recurrente se agravia por las conclusiones arribadas en el decisorio de primera instancia pero lo cierto es que comparto lo allí establecido en tanto, a mi juicio, en el fallo se ha analizado adecuadamente el contexto fáctico y las pruebas producidas en el expediente Tal como he resuelto en reiteradas oportunidades, cabe recordar que el art. 30 de la L.C.T. expresamente establece: “…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...” (primera parte).-

    Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20059521#173928691#20170328085726655 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 42.354/2013 empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.-

    Sobre esta cuestión ya me he...

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