Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2010, expediente C 95953

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro dispuso -por mayoría de votos de sus magistrados integrantes- rechazar el recurso de reconsideración deducido por el demandado contra la parte resolutoria de la sentencia de divorcio recaída en fs. 768/769, en cuanto estableció retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad conyugal habida con la actoraM.R. , a la fecha en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, donde las partes, de común acuerdo, decidieron que el juicio de divorcio contradictorio que diera origen a la formación de estas actuaciones sea encauzado en los términos de lo dispuesto por el art. 214, inc. 2º del Código Civil con arreglo al procedimiento que al efecto edicta el art. 236 de dicho ordenamiento legal, confirmando, consiguientemente, el referido aspecto del pronunciamiento cuya reconsideración fuera solicitada (fs. 781/783 vta.).

Contra el fallo confirmatorio dictado, se alzó nuevamente el demandado -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 786/790 vta.), sobre cuya vista -conferida por V.E. en fs. 811- me expediré, a continuación.

Con denuncia de violación -por errónea aplicación- de los arts. 215, 236 y 1306 del Código Civil, se agravia, en suma, el quejoso de que el voto mayoritario del tribunal de familia actuante en autos haya resuelto situar la fecha de disolución de la sociedad conyugal mantenida con la actora al día de la audiencia preliminar en cuya celebración las partes exteriorizaron su mutua y recíproca voluntad de proseguir el trámite del divorcio vincular contradictorio primigeniamente iniciado, al procedimiento consensuado que regulan los arts. 214, inc. 2º y 236 del Código Civil pues, a su ver, la recta actuación de los preceptos legales que dice infringidos en el pronunciamiento que impugna, imponen que la retroactividad de los efectos de la sentencia recaída se extienda a la fecha de promoción de la demanda originariamente instaurada.

Pues bien, tengo para mí, que la precedente reseña de agravios refleja, sin hesitación alguna, que la materia objeto de la presente impugnación extraordinaria versa sobre una cuestión de estricto contenido patrimonial entre los ex cónyuges que discuten, en definitiva, el acto procesal que debe tenerse en cuenta a los fines de ubicar la fecha de disolución de la sociedad conyugal habida entre ellos, esto es, el día de presentación de la demanda de divorcio contradictorio inicialmente incoado o, el día en el que se operó, por voluntad de las partes, la transformación de aquel proceso al trámite del procedimiento consensuado.

Siendo, entonces, que el asunto sometido a la...

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