Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Agosto de 2016, expediente FMZ 022031078/2009/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031078/2009 RODRIGUEZ SAA ADOLFO c/ GOB DE MENDOZA Y OTRO s/Amparo - Amparo Ley 16.986 En M., a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil dieciséis,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de M., D.. J.A.G.M. y
C.A.P., encontrándose en uso de licencia el señor Juez de
Cámara Dr. H.F.C. procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 22031078/2009/CA1, caratulados: “RODRIGUEZ SAA
ADOLFO C/ GOBIERNO DE MENDOZA S/ AMPARO LEY 16986”,
venidos del Juzgado Federal de M. nº 2, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos a fs. 101/106 y vta. y 111/118 contra la resolución de fs.
84/93 y su aclaratoria de fs. 99 y vta., por las cuales se resuelve: 1ª)
DECLARAR la inconstitucionalidad de la cláusula 3º de la ADDENDA a la
ley 7770 de la Provincia de M.. 2º) HACER LUGAR, parcialmente, a la
acción de amparo interpuesta por el Sr. Dr. A.M.R.S.,
contra el Gobierno de M., conforme los fundamentos expresados en los
considerandos de la presente, y en consecuencia, disponer que no se impongan
intereses a la deuda por aportes jubilatorios del actor. 3º) ORDENAR al poder
Ejecutivo de la Provincia de M. practique una nueva liquidación
conforme con las pautas fijadas. 4º) IMPONER costas en el orden causado
conforme art. 21 ley 24.463. 5º) REGULAR los honorarios de los
profesionales intervinientes de la siguiente manera: Por la actora: para los
D.. Julio Micames y M.J.M., como patrocinante, en conjunto,
la suma de pesos tres mil ($3000) Por las demandadas: para la Dra. Patricia
Montaiuti, por ANSES, en el doble carácter, en la suma de pesos dos mil
setecientos ($2700); para la Dra. B.S.Q., por el Gobierno de
la Provincia de M., en el doble carácter, en la suma de pesos dos mil
setecientos ($2700). (arts. 6,7,36 y ccs. de la ley 21839 con las modificaciones
Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
-
Secretario de Cámara #8406567#158450245#20160802113104939 de la ley 24432.” y “Hacer lugar, parcialmente al recurso de aclaratoria, y en
consecuencia, modificar el resolutivo 3º) de la sentencia el que queda
redactado de la siguiente manera: “Ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia
de M. practique en el término de 10 días una nueva liquidación
conforme con las pautas fijadas. Suspender, intertanto el descuento de los
intereses por la suma de $582,39 que se realizan sobre los haberes del
magistrado.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 84/93 y su
aclaratoria de fs. 99 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. G.M., C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:
I Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada para
resolver los recursos de apelación incoados por el actor, por la demandada
Gobierno de la Provincia de M. y por la codemandada ANSES.
II Del análisis de las constancias de autos surge que el
actor inició la presente acción de amparo con el objeto de que se ordene al
Gobierno de M. que cese en la ejecución sobre sus haberes del
Convenio de Deuda de aportes previsionales suscripto en el marco de la Ley
7770, se declare la inconstitucionalidad del mismo, se disponga el pago del
recalculo de la deuda con los fondos capitalizados y traspasados a ANSES,
oportunamente se resuelva el destino del saldo de los fondos capitalizados
como también los correspondientes a los aportes voluntarios, y se practique un
nuevo recalculo de la deuda.
Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
-
Secretario de Cámara #8406567#158450245#20160802113104939 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A III La Sra. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la
acción, declaró la inconstitucionalidad de la cláusula 3º de la ADDENDA de la
Ley 7.770, suspendió el descuento de intereses que se realizan sobre los
haberes del magistrado, ordenó a la Provincia de M. que practique una
nueva liquidación conforme con las pautas fijadas en los considerandos,
impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
IV Contra esta resolución la parte actora, dedujo
recurso de aclaratoria y apelación en subsidio y expresó agravios a fs. 101/106
vta.
La Sra. Juez aquo hizo lugar parcialmente al recurso
de aclaratoria y ordenó al Poder Ejecutivo de la Provincia de M. que
practique una nueva liquidación en el término de 10 días conforme a las
pautas fijadas y suspender intertanto el descuento de los intereses que se
realizan sobre los haberes del magistrado y concedió el recurso de apelación a
fs. 108.
V En el escrito de expresión de agravios, el
representante del actor luego de realizar un resumen de su situación particular
con posterioridad al dictado de la sentencia que cuestiona, y de aclarar el
objeto de la demanda, se agravió porque la resolución cuestionada hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Provincia de
M. conforme a los fundamentos expresados en los considerandos de su
Mencionó que el resolutivo omitió considerar que el
Convenio de deuda con intereses, se viene descontando sobre los haberes, y
que no se indica el plazo para que la demandada cese en la aplicación de los
mismos.
Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
-
Secretario de Cámara #8406567#158450245#20160802113104939 Agregó que también se omitió pronunciamiento acerca
del destino del monto ya descontado sobre los haberes por la aplicación de
intereses.
Entendió el quejoso que resulta necesario, a los fines
de la operatividad de la sentencia que Usía se pronuncie respecto del recalculo
de la deuda sin intereses y por un plazo de prescripción decenal.
Solicitó que se ordene la suspensión de la ejecución
del Convenio sobre los haberes hasta tanto se haya practicado la reliquidación
ordenada, porque de lo contrario se encuentra lesionado el derecho de
propiedad y la garantía de intangibilidad y movilidad del haber.
Por otro lado mencionó que la Sra. Juez aquo omitió
considerar que la imputación de los aportes voluntarios y obligatorios
correspondientes a la cuenta de capitalización individual, se efectúe en forma
inmediata, al momento de reliquidar la deuda y no al cese de funciones.
Indicó que existió también omisión de
pronunciamiento con respecto al destino de los aportes obligatorios y
voluntarios de su cuenta de capitalización individual de NACION AFJP.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso, hizo
reserva del caso federal y solicitó que se subsanen las omisiones de
pronunciamiento denunciadas.
VI La Sra. Juez aquo hizo lugar parcialmente al
recurso de aclaratoria y ordenó al Poder Ejecutivo de la Provincia de M.
que practique una nueva liquidación en el término de 10 días conforme a las
pautas fijadas y suspender intertanto el descuento de los intereses que se
realizan sobre los haberes del magistrado.
VII Contra la resolución de fs. 84/93 y 99/vta.
interpuso recurso de apelación ANSES y expresó agravios a fs. 111/118.
Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
-
Secretario de Cámara #8406567#158450245#20160802113104939 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Luego de relatar los antecedentes del caso, mencionó
que el acuerdo suscripto entre el actor y el Gobierno de la Provincia de
M. fue un acuerdo de partes, por lo que sólo podría invalidarse mediante
la declaración de nulidad en los términos del artículo 1037 y ss del Código
Civil.
Mencionó que en el reclamo formulado en torno al
saldo de su Cuenta de Capitalización Individual (CCI), y que fue transferido a
la ANSES, no existió acto u omisión arbitraria, ya que las disposiciones
contenidas en las normas dictadas, son de aplicación inexcusable por parte de
ANSES.
Como segundo agravio señaló que la Sra. Juez aquo
haya declarado la inconstitucionalidad de la cláusula tercera de la ADDENDA.
Indicó que en la resolución atacada, la Sra. Juez aquo
subvierte el texto de la mencionada cláusula, estableciendo como regla general
lo que aquélla dispuso como opción y viceversa.
Señaló que la posibilidad de ejercer la opción por el
régimen jubilatorio contenido en la Ley 24.018, encuentra su razón de ser en
los mayores aportes que esta norma establece para sus beneficiarios, por lo
que no advierte de qué manera la cláusula tercera lesiona los derechos y
garantías del accionante, ya que el actor manifestó su voluntad de inclusión en
la Ley 24.018 y firmó un acuerdo de pago respecto de la deuda por los
mayores aportes que ella conlleva.
Mencionó como agravio la admisión formal de la
acción de amparo, indicó que el amparo es una vía excepcional y que en el
presente caso, aparece huérfana de todo sustento en tanto no se han acreditado
los extremos legales para su procedencia, por lo que solicitó se declare
formalmente inadmisible la acción incoada.
Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
-
Secretario de Cámara #8406567#158450245#20160802113104939 Se agravió también porque, en el Considerando IV de
la resolución en crisis, se dispuso que no corresponde aplicar intereses a la
deuda devengada.
Mencionó que la Juzgadora incurrió en un error
interpretativo ya que los intereses a que hace referencia el decreto provincial
son compensatorios y no punitorios como alega el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba