Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Agosto de 2016, expediente FMZ 022031078/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031078/2009 RODRIGUEZ SAA ADOLFO c/ GOB DE MENDOZA Y OTRO s/Amparo - Amparo Ley 16.986 En M., a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de M., D.. J.A.G.M. y

C.A.P., encontrándose en uso de licencia el señor Juez de

Cámara Dr. H.F.C. procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 22031078/2009/CA1, caratulados: “RODRIGUEZ SAA

ADOLFO C/ GOBIERNO DE MENDOZA S/ AMPARO LEY 16986”,

venidos del Juzgado Federal de M. nº 2, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos a fs. 101/106 y vta. y 111/118 contra la resolución de fs.

84/93 y su aclaratoria de fs. 99 y vta., por las cuales se resuelve: 1ª)

DECLARAR la inconstitucionalidad de la cláusula 3º de la ADDENDA a la

ley 7770 de la Provincia de M.. 2º) HACER LUGAR, parcialmente, a la

acción de amparo interpuesta por el Sr. Dr. A.M.R.S.,

contra el Gobierno de M., conforme los fundamentos expresados en los

considerandos de la presente, y en consecuencia, disponer que no se impongan

intereses a la deuda por aportes jubilatorios del actor. 3º) ORDENAR al poder

Ejecutivo de la Provincia de M. practique una nueva liquidación

conforme con las pautas fijadas. 4º) IMPONER costas en el orden causado

conforme art. 21 ley 24.463. 5º) REGULAR los honorarios de los

profesionales intervinientes de la siguiente manera: Por la actora: para los

D.. Julio Micames y M.J.M., como patrocinante, en conjunto,

la suma de pesos tres mil ($3000) Por las demandadas: para la Dra. Patricia

Montaiuti, por ANSES, en el doble carácter, en la suma de pesos dos mil

setecientos ($2700); para la Dra. B.S.Q., por el Gobierno de

la Provincia de M., en el doble carácter, en la suma de pesos dos mil

setecientos ($2700). (arts. 6,7,36 y ccs. de la ley 21839 con las modificaciones

Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #8406567#158450245#20160802113104939 de la ley 24432.” y “Hacer lugar, parcialmente al recurso de aclaratoria, y en

    consecuencia, modificar el resolutivo 3º) de la sentencia el que queda

    redactado de la siguiente manera: “Ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia

    de M. practique en el término de 10 días una nueva liquidación

    conforme con las pautas fijadas. Suspender, intertanto el descuento de los

    intereses por la suma de $582,39 que se realizan sobre los haberes del

    magistrado.”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 84/93 y su

    aclaratoria de fs. 99 y vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

    271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

    Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

    votación: D.. G.M., C. y P..

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

    Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:

    I Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada para

    resolver los recursos de apelación incoados por el actor, por la demandada

    Gobierno de la Provincia de M. y por la codemandada ANSES.

    II Del análisis de las constancias de autos surge que el

    actor inició la presente acción de amparo con el objeto de que se ordene al

    Gobierno de M. que cese en la ejecución sobre sus haberes del

    Convenio de Deuda de aportes previsionales suscripto en el marco de la Ley

    7770, se declare la inconstitucionalidad del mismo, se disponga el pago del

    recalculo de la deuda con los fondos capitalizados y traspasados a ANSES,

    oportunamente se resuelva el destino del saldo de los fondos capitalizados

    como también los correspondientes a los aportes voluntarios, y se practique un

    nuevo recalculo de la deuda.

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  2. Secretario de Cámara #8406567#158450245#20160802113104939 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A III La Sra. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la

    acción, declaró la inconstitucionalidad de la cláusula 3º de la ADDENDA de la

    Ley 7.770, suspendió el descuento de intereses que se realizan sobre los

    haberes del magistrado, ordenó a la Provincia de M. que practique una

    nueva liquidación conforme con las pautas fijadas en los considerandos,

    impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

    IV Contra esta resolución la parte actora, dedujo

    recurso de aclaratoria y apelación en subsidio y expresó agravios a fs. 101/106

    vta.

    La Sra. Juez aquo hizo lugar parcialmente al recurso

    de aclaratoria y ordenó al Poder Ejecutivo de la Provincia de M. que

    practique una nueva liquidación en el término de 10 días conforme a las

    pautas fijadas y suspender intertanto el descuento de los intereses que se

    realizan sobre los haberes del magistrado y concedió el recurso de apelación a

    fs. 108.

    V En el escrito de expresión de agravios, el

    representante del actor luego de realizar un resumen de su situación particular

    con posterioridad al dictado de la sentencia que cuestiona, y de aclarar el

    objeto de la demanda, se agravió porque la resolución cuestionada hizo lugar

    parcialmente a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Provincia de

    M. conforme a los fundamentos expresados en los considerandos de su

fallo

Mencionó que el resolutivo omitió considerar que el

Convenio de deuda con intereses, se viene descontando sobre los haberes, y

que no se indica el plazo para que la demandada cese en la aplicación de los

mismos.

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  1. Secretario de Cámara #8406567#158450245#20160802113104939 Agregó que también se omitió pronunciamiento acerca

    del destino del monto ya descontado sobre los haberes por la aplicación de

    intereses.

    Entendió el quejoso que resulta necesario, a los fines

    de la operatividad de la sentencia que Usía se pronuncie respecto del recalculo

    de la deuda sin intereses y por un plazo de prescripción decenal.

    Solicitó que se ordene la suspensión de la ejecución

    del Convenio sobre los haberes hasta tanto se haya practicado la reliquidación

    ordenada, porque de lo contrario se encuentra lesionado el derecho de

    propiedad y la garantía de intangibilidad y movilidad del haber.

    Por otro lado mencionó que la Sra. Juez aquo omitió

    considerar que la imputación de los aportes voluntarios y obligatorios

    correspondientes a la cuenta de capitalización individual, se efectúe en forma

    inmediata, al momento de reliquidar la deuda y no al cese de funciones.

    Indicó que existió también omisión de

    pronunciamiento con respecto al destino de los aportes obligatorios y

    voluntarios de su cuenta de capitalización individual de NACION AFJP.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso, hizo

    reserva del caso federal y solicitó que se subsanen las omisiones de

    pronunciamiento denunciadas.

    VI La Sra. Juez aquo hizo lugar parcialmente al

    recurso de aclaratoria y ordenó al Poder Ejecutivo de la Provincia de M.

    que practique una nueva liquidación en el término de 10 días conforme a las

    pautas fijadas y suspender intertanto el descuento de los intereses que se

    realizan sobre los haberes del magistrado.

    VII Contra la resolución de fs. 84/93 y 99/vta.

    interpuso recurso de apelación ANSES y expresó agravios a fs. 111/118.

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  2. Secretario de Cámara #8406567#158450245#20160802113104939 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Luego de relatar los antecedentes del caso, mencionó

    que el acuerdo suscripto entre el actor y el Gobierno de la Provincia de

    M. fue un acuerdo de partes, por lo que sólo podría invalidarse mediante

    la declaración de nulidad en los términos del artículo 1037 y ss del Código

    Civil.

    Mencionó que en el reclamo formulado en torno al

    saldo de su Cuenta de Capitalización Individual (CCI), y que fue transferido a

    la ANSES, no existió acto u omisión arbitraria, ya que las disposiciones

    contenidas en las normas dictadas, son de aplicación inexcusable por parte de

    ANSES.

    Como segundo agravio señaló que la Sra. Juez aquo

    haya declarado la inconstitucionalidad de la cláusula tercera de la ADDENDA.

    Indicó que en la resolución atacada, la Sra. Juez aquo

    subvierte el texto de la mencionada cláusula, estableciendo como regla general

    lo que aquélla dispuso como opción y viceversa.

    Señaló que la posibilidad de ejercer la opción por el

    régimen jubilatorio contenido en la Ley 24.018, encuentra su razón de ser en

    los mayores aportes que esta norma establece para sus beneficiarios, por lo

    que no advierte de qué manera la cláusula tercera lesiona los derechos y

    garantías del accionante, ya que el actor manifestó su voluntad de inclusión en

    la Ley 24.018 y firmó un acuerdo de pago respecto de la deuda por los

    mayores aportes que ella conlleva.

    Mencionó como agravio la admisión formal de la

    acción de amparo, indicó que el amparo es una vía excepcional y que en el

    presente caso, aparece huérfana de todo sustento en tanto no se han acreditado

    los extremos legales para su procedencia, por lo que solicitó se declare

    formalmente inadmisible la acción incoada.

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  3. Secretario de Cámara #8406567#158450245#20160802113104939 Se agravió también porque, en el Considerando IV de

    la resolución en crisis, se dispuso que no corresponde aplicar intereses a la

    deuda devengada.

    Mencionó que la Juzgadora incurrió en un error

    interpretativo ya que los intereses a que hace referencia el decreto provincial

    son compensatorios y no punitorios como alega el...

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