Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 6 de Mayo de 2011, expediente 5.612-C

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011

1

Poder Judicial de la Nación Nº 60 /11-Civil/Def. Rosario, 6 de mayo de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº 5612-C:

caratulado “RODRIGUEZ, R. y otro c/ Estado Nacional s/ Cobro de Pesos-Ordinario” (Nº 4026/A del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 202) y por las codemandadas (fs. 200), contra la sentencia nº 58/09 de fecha 01 de junio de 2009, que rechazó la inhabilitación de instancia opuesta por las demandada, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando primero; admitió la falta de legitimación en los términos y alcances del considerando segundo; admitió parcialmente la prescripción opuesta por la demandada por los fundamentos expuestos en el considerando tercero;

hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.R. y A.D.R.R. en relación a la procedencia de la incorporación al haber de pensión del suplemento dispuesto por el Decreto 2744/93 y rechazó el pretendido carácter remunerativo, ordenando a la demandada el pago de las diferencias devengadas por lo percibido en menos mensualmente, por el período no prescripto; declaró abstracto pronunciarse en relación al cese de los descuentos extraordinarios, en virtud del dictado del decreto 1419/07; declaró la inconstitucionalidad del decreto nacional 582/93 que modificó el artículo 841 del decreto 1866/83 y la nulidad de la normativa dictada en su consecuencia, durante su vigencia, por los fundamentos del considerando quinto; ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-Policía Federal Argentina-Caja Ley 13.593- Superintendencia de Bienestar de la Dirección de Obra Social de la Policía Federal Argentina) el reintegro de las retenciones que se le efectuaron en sus haberes de pensión con motivo de la aplicación del decreto 582/93 por los fundamentos y en la forma prevista en los considerando cuarto y quinto; y distribuyó las costas en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora, conforme los fundamentos del considerando sexto (fs. 190/197).

Concedidos libremente dichos recursos (fs. 201 y 203), se elevaron los presentes a la Alzada (fs. 206) donde se dispuso la intervención de esta Sala “B” para entender en los presentes (fs. 207).

Ambas partes expresaron sus agravios (fs. 208/216 y 142/146), y 2

contestaron a su contraparte (fs. 224/226 y 228 vta.). Decretados autos al Acuerdo, quedó la presente en estado de ser resuelta (fs. 229/230).

El Dr. Bello dijo:

  1. Se agravió la demandada, en representación de l a )

    Policía Federal Argentina, de que se haya declarado la inconstitucionalidad del decreto 582/93 sosteniendo que el Poder Ejecutivo ha alterado el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, cambiando así la normativa de remuneraciones del personal de la Policía Federal, tanto activo como retirado, creando una retención mucho más onerosa que el resto de las demás obras sociales y distinta de la aceptada por el legislador al fijar la política de aranceles y cuotas de la obra social.

    Destacó que no se ha acreditado en autos que el mencionado decreto sea el resultado de una conducta arbitraria o ilegítima que configure un agravio actual que conculque inequívocamente una garantía constitucional y de tal modo introducir el control constitucional, por cuanto luego de descuentos en sus haberes por un lapso superior a diez años, el pedido de inconstitucionalidad del decreto de mención deviene inoportuno.

    Se quejó en cuanto sostiene que en la sentencia no se ha ahondado en el análisis de la supuesta irrazonabilidad de las normas impugnadas, no correspondiendo entonces la invalidación de las mismas.

    Expresó que la normativa legal vigente se encuentra fundamentada en criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, dentro del marco de las facultades discrecionales de la administración y en el marco de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 86,

    incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

    Señaló que en autos es de aplicación la doctrina de los actos propios ya que la accionante ha prestado su consentimiento con los descuentos realizados al no haber formulado reserva ni reclamo oportuno.

    Estimó que tampoco se tuvo en cuenta que el agente ha ingresado a la institución policial en forma voluntaria, sometiéndose,

    también voluntariamente, a sus reglamentaciones.

    Manifestó que el decreto 582/93 modificó a su similar 1866/83 reglamentario de la ley 21.965 en lo atinente al funcionamiento 3

    Poder Judicial de la Nación económico de la Obra Social de la Institución Policial.

    Que el Decreto 1866/83 en su Título VI regula todo lo relativo a la Obra Social y según el artículo 841, en su antigua redacción,

    otorgaba a la Superintendencia de Bienestar, como únicos medios económicos para cumplir su cometido, los obtenidos del aporte de sus afiliados y los provenientes de la contribución estatal.

    Que de conformidad con lo establecido en los decretos 633 del 11 de abril de 1990 y 610 del 20 de febrero de 1976 las cuotas de afiliación ascienden al 3% de los haberes percibidos por todo concepto,

    excepto los suplementos particulares y el aporte estatal asciende a un 4,5%.

    La creciente demanda de Servicios Asistenciales, la insuficiencia de los recursos establecidos en las mencionadas normas y la notoria situación de crisis que atravesaba la Obra Social de la que dan cuenta diversos informes producidos por la Institución, adujo, tornaron imperiosa la necesidad de elevar el aporte de los afiliados.

    Que una vez aprobado el decreto 582/93, la Jefatura Policial resolvió el 1° de abril de 1993 aprobar un a cuota extraordinaria,

    siendo la misma modificada en varias oportunidades.

    En su segundo agravio, manifestó que el juez a-quo rechazó la prescripción opuesta por su parte en cuanto al decreto 582/93,

    considera que no se tomó en cuenta lo peticionado oportunamente en la contestación de la demanda en cuanto se peticionaba que de conformidad a lo previsto en el artículo 346 del C.Pr.Civ.C.N. se tendrá que oponer en carácter de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción del artículo 4037 del C.C. Que el plazo de prescripción de 2 años comenzó a correr en forma ininterrumpido a favor de su mandante, desde el mismo momento en que la contraria se afiliara voluntariamente y se sometiera en tal carácter a las disposiciones del decreto 582/93 a la obra social, por lo que se infiere que al momento de interposición de la acción,

    todo el objeto de autos se encuentra prescripto.

    Se agravió la demandada de que se haya considerado que el rubro que se abona bajo el código 282 (decreto 2744/93) como “bonificable y remunerativo”.

    Expresó que para así resolver, se efectuó una errónea interpretación jurisprudencial de los fallos “Torres” y “Costa”, donde la 4

    Corte sostuvo en el primero respecto al decreto 2744/93 que “…la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados muestra en grado indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Sin embargo, agregó en la causa “Costa” sostuvo, al referirse a tal fallo, que “en dicho precedente sólo se estableció la naturaleza general de los suplementos credos por el Decreto 2744/93 y la utilización del término “salarial”, lo fue como, en todo caso, sinónimo del concepto de “generalidad” con que tales adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad, pero no como un término con el que se reemplazara el carácter “no remunerativo” con que tales suplementos habían sido creados… Que el Decreto Reglamentario 1866/83, especifica que el “haber mensual” será compuesto por los ítems “sueldo básico” y “bonificables complementarios”, y el art. 338 puntualiza que no integran ese haber mensual los suplementos generales,

    particulares y complementarios, esquemas que permiten reconocer por las razones dadas en Fallos 321:619 la naturaleza general de un suplemento que fue creado como particular sin que ello implique computar tal asignación en el concepto “haber mensual” o en alguno de los ítems que lo integran según la reglamentación de la ley 21.965…”.

    Solicitó se tenga en cuenta también el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Almada Marcos Ramón c/ Ministerio de Defensa y/o Estado Nacional”, Recurso de Hecho A 503 XXXV y otros, fallo del 16/05/00,

    donde considera de carácter particular a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR