Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Agosto de 2022, expediente FMP 035210/2017/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, R. c/ ANSES s/AMPARO LEY
16.986, Expediente Nº 35210/2017”, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de la ciudad de Mar del P.. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-
El Dr. J. dijo:
I) Que llegan los Autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada, con fecha 22 de mayo de 2021, en oposición a la Sentencia dictada en Autos con fecha 26 de abril de 2021. -
El resolutorio cuestionado hizo lugar a la deman-
da incoada por el Sr. R.R., declaró la inconstitucionalidad de la Circular ANSeS 5/17 y, en consecuencia, ordenó restablecer el pago del beneficio oportunamente concedido, y suspendido, al actor en Autos. -
II) La apelante, se agravia en primer lugar, de la decisión del A quo, en tanto, ha declarado la inconstitucionalidad de la Circular 05/2017, dictada por la ANSeS, por entender que el cumpli-
miento de la misma, priva al titular, de los beneficios de la moratoria ley 26.970, extralimitándose en sus facultades reglamentarias. -
Sostiene que, lo decidido por el A quo, no resulta exacto, toda vez que no se ha tenido en cuenta que, la ANSeS es un ente descentralizado, que desarrolla sus funciones en el ámbito del Mi-
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
nisterio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, y que tie-
ne a su cargo la administración de las prestaciones y los servicios na-
cionales de la seguridad social, siendo su misión, ejecutar las políticas adoptadas por el Estado Nacional en materia de Seguridad Social,
asegurando que la población beneficiaria de las mismas obtenga las prestaciones y los servicios regulados por las normas vigentes. -
Manifiesta que, en dicho marco, la Circular 05/2017 no hace más que establecer un límite temporal para poder re-
gularizar deuda por moratoria. -
Asevera que, el Magistrado se subroga en la vo-
luntad del legislador y termina legislando para un caso concreto, extra-
limitándose – a su decir - en “forma grosera” con la función propia ju-
risdiccional. -
Funda su postura en el derecho de igualdad, de raigambre constitucional (art. 16 CN) y en el principio de solidaridad,
pilar fundamental del derecho previsional argentino. -
Argumenta que, la cuestionada circular fue dicta-
da en el marco de las competencias que ostenta la administración, con especial consideración del sistema de reparto que supone una ade-
cuada proporción entre los aportes efectuados por los activos y los be-
neficios concedidos que se pagan con tales aportes. -
Cita jurisprudencia en apoyo a su postura, a la cual remito en honor a la brevedad. -
En segundo lugar, se agravia de la imposición de costas a la vencida. Expresa que, la sentencia viola en este sentido, lo que expresamente dispone la Ley 24.463, no siendo, en consecuencia,
derivación razonada del derecho vigente. -
Por último, mantiene la reserva del caso federal,
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
y solicita se haga lugar a la apelación, dejándose sin efecto la resolu-
ción cuestionada, con costas por su orden. -
III) Con fecha 01 de junio de 2021, se corre tras-
lado de los fundamentos, los que no son contestados por el amparista,
por lo que, al no quedar diligencias pendientes de cumplimiento, se lla-
man los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se en-
cuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas. -
IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean consi-
derados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este en-
tendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a consi-
derar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-
nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.
346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN, Fallos 296:445; 297:333 entre otros). -
V) Aclarado lo antedicho, he de avocarme a los Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
planteos efectuados por la apelante. En primer término, cabe mencio-
nar que el amparista en Autos, ha...
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