Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Diciembre de 2022, expediente CAF 015264/2020/CA001 - CA003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

15264/2020 R.R., YANNY HISIMAR c/

UTN s/AMPARO LEY 16.986. J.. nº 8

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.- JPR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la jueza admitió la acción de amparo promovida por la señora Y.H.R.R. y declaró “la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 8798/19 en virtud de que la exigencia de nacionalidad o naturalización en debate no resulta adecuada al fin perseguido, y evidencia una falta de justificación suficiente en el marco del art. 16 de la Constitución Nacional.

    Para decidir de ese modo, se remitió al dictamen del fiscal federal, quien expresó los siguientes fundamentos:

    i. “La accionada al responder su informe, hace alusión al carácter del vínculo que la une con la amparista, pero considero que no funda debidamente el recaudo exigido por la norma, de ser argentino nativo o naturalizado para el desempeño de un cargo no docente en la Universidad”.

    ii. Dicha conclusión encuentra fundamento “en los criterios establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) en autos ‘Gottschau, E.P. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo’ del 8 de agosto de 2006”.

    iii. “El Tribunal lo ha dicho desde antaño: la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros)”.

    iv. En la causa “Hooft” (Fallos: 327:5118), la Corte Suprema destacó que “cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en el ‘origen nacional’ como sucede en el sub lite corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada levantar”.

    v. “Después de señalar la inversión del onus probandi que esa presunción de inconstitucionalidad trae aparejada, el Tribunal puntualizó que aquélla sólo podía ser levantada, por la demandada con una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto”.

    vi. “Conforme la propia Corte Suprema reconoce, ha adoptado para casos como el sub lite, un criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad”.

    vii. “[N]o alcanza para fundar la norma en análisis,

    indicar que tiene autonomía académica e institucional, autonomía que comprende básicamente la de ‘Establecer el régimen de acceso,

    permanencia y promoción del personal docente y no docente’”.

    viii. “La demandada no puede contentarse con la sola alegación de que la exigencia de Nacionalidad Argentina a un personal no docente, - máxime que se encuentra ya desempeñando el cargo para el cual pretende concursar- resulta razonable en virtud de las atribuciones que posee para establecer el régimen de selección,

    pues ello no justifica el recaudo exigido”.

    ix. “Por el contrario, debía acreditar que existían fines sustanciales que hacen al ejercicio de la función que requería que el cargo sólo pudiera ser cubierto por argentinos o argentinos naturalizados con más de 4 años de nacionalidad como prevé la norma”.

  2. Que la parte demandada apeló y expresó agravios (fs.

    336/339) que fueron contestados (fs. 341/343).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    i. La magistrada omitió “contemplar adecuadamente los argumentos vertidos por esta parte en el informe previsto en el art.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    15264/2020 R.R., YANNY HISIMAR c/

    UTN s/AMPARO LEY 16.986. J.. nº 8

    8 de la Ley 16.986 respecto de las implicancias de la autonomía y autarquía universitaria consagrada por la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 19), Leyes Nacionales y demás normas concordantes - Ley de Educación Superior Nº 24.521”.

    ii. “[L]a aludida autonomía importa una serie de atribuciones conferidas a las Universidades Públicas, entre ellas, la de establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, conforme lo dispone el art. 29 inciso h) de la ley N° 24.521 de Educación Superior”.

    iii. Se omitió considerar que “el artículo 149 del Estatuto Universitario de la Universidad Tecnológica Nacional recepta el principio de autonomía y dispone en cuanto al personal no docente de la Universidad que ‘quedará sujeto a las normas del Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado en paritarias particulares entre la UTN y la APUTN’”.

    iv. “[E]l acto atacado por la actora goza de los caracteres que prevé el ordenamiento para los actos administrativos,

    es decir, presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, cfr. indica el artículo 12 de Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos”.

    v. “[A]l observar los requisitos previstos para el ingreso a la Administración Pública Nacional, la norma contiene un recaudo similar que exige “Ser argentino nativo, por opción o naturalizado” (cfr. art. 4, inc. a)”.

    vi. “[L]os criterios (…) que hacen a la concreción del requisito constitucional de la idoneidad para el ingreso a la función pública (cfr. Art 16) no resultan irrisorios si se repara sobre el régimen de estabilidad propia que supone el ingreso a la planta permanente no docente. Máxime, cuando se trata de un extranjero, ya que –entre otras cuestiones atendibles sobre las que la doctrina y jurisprudencia ya se han expedido- su incorporación y desempeño suponen una vocación de permanencia en el país”.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    vii. “[E]l recaudo de nacionalidad comprende una de las aristas que hacen a la idoneidad que prevé el artículo 16º de nuestra Carta Magna (…), máxime, tal como fuera manifestado ut-

    supra, cuando se pretende el acceso a un cargo público con vocación de permanencia en una Institución Universitaria Nacional”.

  3. Que acerca de la importancia de la acción de amparo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación —como recordó esta sala recientemente en las causas “Zanolla, J.L. c/ Banco Central de la República Argentina s/ amparo ley 16.986, expte. nº

    7048/2021, y “Cuvilla, E.V. c/ EN-M Salud de la Nación y otro s/amparo ley 16.986, expte. nº 9964/2021, pronunciamientos del 12 y 27 de mayo pasado— ha expresado consistentemente:

    “Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas” (Fallos:

    239:459).

    —Si los tribunales tuvieran que declarar que no hay protección constitucional de los derechos humanos “nadie puede engañarse de que tal declaración comportaría la […] quiebra de los grandes objetivos de la Constitución” (Fallos: 241:291).

    —La acción de amparo, en el artículo 43 de la Constitución Nacional, “ha sido diseñada como la vía expedita y rápida —siempre que no exista otro medio judicial más idóneo— contra tod[a] (...)

    omisión de autoridad pública (...) que en forma actual lesione,

    restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

    derechos reconocidos por la Constitución Federal, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva” (Fallos: 337:1564;

    344:3011, voto del juez R..

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    15264/2020 R.R., YANNY HISIMAR c/

    UTN s/AMPARO LEY 16.986. J.. nº 8

    —“[D]esde la reforma constitucional de 1994, el amparo es el proceso explícitamente previsto en la Carta Fundamental para la tutela de derechos fundamentales contra todo acto o también, tal su propia letra, contra toda omisión que ‘en forma actual o inminente lesione,

    restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

    derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley...’ (artículo 43 de la Constitución Nacional)” (Fallos:

    344:3011, voto de los jueces M. y L.).

    —No hay una intromisión indebida del Poder Judicial en el ámbito de actuación de los otros poderes del Estado cuando tutela los derechos —o se suple las omisiones— que están lesionados (Fallos:

    328:1146; 341:39; 344:301, voto de los jueces M. y L.).

    —Existe una “obligación jurisdiccional de remediar por vía de amparo la privación de un derecho” (Fallos: 337:1564).

    —La acción de amparo tiene por objeto una efectiva protección de los derechos (Fallos: 311:208; 320:1339; 325:1744;

    327:2920; 327:2955; 330:1635; 343:1457, voto del juez R..

  4. Que el Máximo Tribunal, en casos sustancialmente análogos al presente, ha determinado las siguientes pautas:

    —La igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros).

    —Cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en el "origen nacional" como sucede en el sub lite corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada levantar (Fallos: 329:2986).

    —Aquella presunción solo...

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