Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Octubre de 2021, expediente CNT 074288/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 74288/2016/CA1“RODRIGUEZ

RODRIGUEZ PABLO LEONEL C FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA

S ACCIDENTE LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº10.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la resolución de fs. 99/100 se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 101/103.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

El actor inició la presente demanda contra Federación Patronal Seguros S.A., por “los daños y perjuicios causados por accidente, enfermedad laborales y demás rubros reclamados en la liquidación”.

Refiere que ingresó a trabajar el 3/9/2015, bajo las órdenes de su empleador R.H.S., con domicilio en la calle Maipú Nº 456 Piso 6 de CABA, de lunes a viernes de 15 a 00 hs.

Indicó que la empleadora se dedica a la producción y procesamiento de carnes y aves, y que su tarea era la de operario en el sector de empaque y entregas, realizando tareas en CABA y Gran de Buenos Aires. Mencionó que a raíz de las labores realizadas empezó a tener dolores en sus brazos y mareos, desarrollando una enfermedad profesional que comenzó primero a manifestarse en forma esporádica y leve, para luego ser “limitante”. Aclaró, que a partir de junio de 2016, comenzó con dolor cervical y hormigueo en las extremidades, pérdida de fuerza en sus brazos, con presencia de mareos e inestabilidad, como así también dolor y sensación de hormigueo en la parte interna del codo, dolores en sus piernas, columna y cuello, etc .

Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas de la ley 24557 y 26773. (fs. 5/24).

La demandada Federación Patronal Seguros S.A., al contestar demanda opuso excepción de incompetencia territorial.

Manifestó que el trabajador señaló que prestó tareas para la empresa Rasic Hermanos S.A., que se encuentra domiciliada en la localidad de Unión Ferroviaria de Buenos Aires. Asimismo, manifestó que respecto a su domicilio societario se encuentra en la Av. 51 Nº 770 de la Ciudad de La Plata, Provincia Buenos Aires, como es de público y notorio conocimiento en el mercado asegurador, y por lo que solicita se haga lugar a la excepción planteada con costas. ( fs. 40/61).

A fs. 64, la Juez de grado anterior, y atento lo dictaminado por el Sr. Agente F., ordenó como medida para mejor proveer,

a fin de resolver la excepción de incompetencia, librar oficio al empleador del actor a fin de que indique el lugar de prestación de tareas desde la fecha de ingreso denunciada.

Posteriormente, a fs. 67/73 obra la presentación del hecho nuevo de la parte actora, donde acompañó el decreto de quiebra del empleador en los autos “R.H.S. le pide la quiebra S.. Z.S.M. ( expte 27927/2015)” ante el Juzgado Comercial Nº 18

Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 02/11/2021

S.. 35 de esta ciudad. Aclara que en dicho decreto de quiebra de fecha Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 22/12/2015 se indica en el punto I) que “la demanda se encontraba inscripta en la IGJ como SA bajo nº 597 Fº A, Lº88 con domicilio de establecimiento principal en la calle Maipú 459 piso, depto D CABA”, decir el mismo domicilio donde R. indicó que prestaba tareas a la fecha del siniestro.

A fs. 74, la “a quo”, desestimó lo peticionado en los términos del art. 78 L.O. y ordenó librar oficio a la sindicatura interviniente en los autos “Rasic Hermanos S.A. S/ QUIEBRA” Expte 27927/2015, a fin de informar el establecimiento donde prestaba tareas el actor.

Así, a fs. 78 obra la contestación del S.E.S.L. y A., quien manifiesta que el Sr. R.P.L., se desempañaba en el centro de costos de la planta procesadora de Monte Grande en la sección movimiento de cajones y encajonado / SEC

430), registrando un ingreso el 3/9/2009 y egreso el 23/12/2015.

A fs. 80 la juez de la anterior instancia, atento los términos en que se encontraba trabada la excepción y demás constancias de autos, ordenó librar oficio a la IGJ a fin de informar el domicilio legal de la “demandada”.

Luego, la IGJ contestó que la sociedad “Rasic Hermano S.A.”, no se encuentra registrada en el sistema de automatización de este Organismo, existiendo la posibilidad de un cambio de denominación,

transformación y/o cancelación. Asimismo aclaró que “es factible que la sociedad requerida se encuentre inscripta en Dirección de Personas Jurídicas o registro Público de Comercio de extraña jurisdicción.”

Entonces, a fs. 99/100 la Sra. Juez de primera instancia, y de conformidad con el dictamen del Sr. F. a fs. 98, hizo lugar a la la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada y declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presente causa, porque consideró que en autos no se configuraban los supuestos previstos en el art. 24 L.O.

Para decidir así tuvo en consideración que “tal como lo pone en evidencia el Sr. F. de la prueba producida a fin de acreditar el lugar de prestación de tareas invocado por el actor en esta jurisdicción, no surge acreditado, corresponder admitir la defensa”.

Sostuvo, que “dado que la parte actora no cuestiona ni desconoce el domicilio social ni sede de la representación legal aducido por el excepcionante y, visto lo informado a fs. 78 por la sindicatura de la quiebra de la empleadora, en atención a lo dispuesto por el art. 24 L.O, 153

C.C. y 11 inc. 2 de la ley 19550 no cabe más que acceder al planteo”.

Contra la resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.101/103.

Este Tribunal, ordenó a fs. 111 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y at. 2 inc.f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General manifestó que “si bien es cierto que en el escrito inaugural el accionante habría manifestado que habría desarrollado parte de sus tareas en el ámbito de la Capital Federal ( ver fs.

5/vta pto .III), no menos verdad es que, ante la negativa de la demandada de la existencia de los supuestos previstos por el ya citado art. 24 de la L.O, ( ver fs.

Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 02/11/2021

40/vta pto I. 42/vta pto VI) rige el criterio sostenido por esta F.ía General Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado...

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