Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 2 de Agosto de 2011, expediente 9.060/2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011

EXPTE. 9.060/2006

TS07D43696

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43696

CAUSA Nº 9.060/2006 - SALA VII - JUZGADO Nº 36

En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2011, para dictar sentencia en los autos : “RODRIGUEZ, RODOLFO

OMAR C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. A.R.T. S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

    (A.R.T.) en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor (fs. 6/15).-

    Señala que se desempeña en relación de dependencia en el garaje perteneciente a S.O.H. (contra quien reserva el derecho de iniciar y/o ampliar demanda), desde el 6 de diciembre de 2004.-

    Detalla las tareas habituales que realiza tales como limpieza de parabrisas, revisado y reposición de aceites de motor,

    agua del radiador, agua de baterías, revisación de la presión de los neumáticos, etc.

    Aduce que en oportunidad de encontrarse limpiando un parabrisas se rompe una de las maderas que cubría la fosa donde se hallaba el vehículo cayendo en el hueco que compone la misma,

    sufriendo así politraumatismos con severo trauma y torsión de su rodilla derecho.-

    Da cuenta de los tratamientos médicos recibidos concluyendo que presenta a nivel de su rodilla derecha edema,

    dolor e impotencia funcional, que no le permite dorsiflexionar el miembro, trotar, correr, saltar, caminar por trechos prolongados;

    edema con flogosis en la articulación de la rodilla con intenso dolor articular, por lo que se encuentra visiblemente disminuido en sus aptitudes físicas, deportivas y sociales.-

    Pretende el cobro de un resarcimiento integral por la incapacidad que le produjeron las secuelas de aquél accidente,

    con fundamento en las disposiciones del Código Civil.-

    Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8,

    ap. 3, 9 ap.1, 21, 22, 39 de la Ley 24.557; decreto 717/96 y la Resolución SRT 45/97.-

    A fs. 6/15 responde LA HOLANDO SUDAMERICANA

    COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; opone excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente responde demanda.-

    Desconoce los extremos invocados por el actor y pide el rechazo de la demanda.-

    A fs. 100 se dispone acumular al expediente la causa “R.R.O. C/ STEFANINI OSVALDO HORACIO S/

    ACCIDENTE –ACCIÓN CIVIL”, en la que reclama a su ex empleador el pago de una indemnización integral, por el accidente ya descripto (lo que es negado por este último).-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    546/553.-

    En ella, la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte actora (fs. 561/564vta.) y por la demandada (fs.

    568/574). También hay apelaciones de los Sres. peritos médico y contador, quienes consideran reducidos sus honorarios (fs. 554 y fs. 559, respectivamente).-

    EXPTE. 9.060/2006

  2. Ambas partes, cada una desde su óptica cuestionan el porcentajes de incapacidad detectado en el actor tanto física como psicológica.-

    El informe pericial médico de fs. 472/478 dio cuenta de que el actor padece lesión articular de la rodilla,

    meniscectomía con dolor, hidrartrosis e hipotrofia muscular así

    como también daño psicológico, relacionados en forma directa con el accidente de autos.-

    Ahora bien, a raíz de las impugnaciones a dicho informe, las actuaciones fueron remitidas al Cuerpo Médico Forense, el que se expidió a fs. 490/500 y a fs. 530/533,

    calculando una incapacidad física del 21% t.o. por menisectomía, y además un 10% de incapacidad por reacción vivencial anormal neurótica depresiva Grado II, vinculada en forma concausal a las afecciones físicas, teniendo en cuenta que padece vivencias de deterioro físico y el estar abrumado por situaciones de efecto traumático como puede ser su estado físico y la condición de discapacidad de su hija.-

    Ahora bien, como puede advertirse, surge del informe que en la patología psíquica, hay concurrencia de factores atribuibles al trabajador y factores atribuibles al accidente, de manera tal que sólo corresponde indemnizar la incidencia de este último.-

    Luego, y teniendo en cuenta que sólo fijó una incapacidad psicológica total del 10% sin indicar en qué

    proporción obedecen al trabajo, no puede atribuírsele total responsabilidad a la demandada, por lo que estimo justo fijarlo en un 5%. Es decir que el total de incapacidad por lo que es responsable la empleadora es del 26% t.o. Para llegar a esta conclusión tengo en cuenta no sólo los informes expuestos sino la edad, antigüedad y tipo de tareas llevadas a cabo por el actor.-

    Sin perjuicio de lo precedentemente analizado,

    entiendo que el monto determinado en primera instancia en concepto de daño material y daño moral, resulta adecuado.-

    Ello por cuanto, tengo para mí que por la vía del derecho común, el J. se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos; los que, por otro lado, por convicción, no comparto.-

    Sobre la base de tal criterio, se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia de la enfermedad profesional y/o accidente; valores salariales para su actividad,

    tiempo de vida útil laboral que le resta, cargas de familia, etc.

    Por lo expuesto propongo sin más se confirme el fallo en estos items.-

  3. Tiene razón el actor cuando cuestiona el rechazo del reclamo por honorarios médicos y necesidad de someterse a un tratamiento psicoterapéutico o de kinesiología.-

    En estas particulares circunstancias del caso advierto que los gastos surgen como consecuencia directa e indirecta del accidente y las secuelas del mismo y que no requieren mayor rigor probatorio ni una prueba directa de su erogación, sino que bien son susceptibles de ser estimados bastando su correlación tanto con las severas lesiones como los inconvenientes sufridos, pues son propios y comunes a todos los desafortunados...

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