Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 026999/2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE N°26999/2015 “RODRIGUEZ, R.G.C./ DOTA S.A.

DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES O MUERTE)” –ORDINARIO- JUZGADO N°39

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RODRIGUEZ, RODOLFO GUSTAVO

C/ DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara Dr. Gabriel G.

Rolleri, dijo:

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 18

de octubre de 2021, apelaron la parte actora, la demandada y la citada en garantía quienes expresaron agravios a fs. 372/373, fs. 375/377 y fs.

378/380, respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 388

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a DOTA S.A. de Transporte Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Automotor a abonarle al actor R.G.R. la suma de $143.700, con más sus intereses y las costas del juicio, en el plazo de diez días, bajo el apercibimiento de ejecución. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    b) La parte actora se alza por considerar reducida la cantidad con-

    cedida bajo el rubro daño moral, por lo que solicita su elevación hasta sus justos límites.

    c) La parte demandada y citada en garantía se alzan en una prime-

    ra aproximación por encontrarse disconformes con la atribución de res-

    ponsabilidad endilgada por ante la anterior instancia.

    Destacan la orfandad probatoria desplegada por la parte actora para acreditar el hecho de hechos. Agregan que el testimonio recabado resultó poco preciso, por lo que no puede ser tenido en consideración.

    Finalmente, aseguran que la tasa de interés aplicada en el sub-lite resulta inapropiada para el caso de autos, por lo que pretenden se modi-

    fique parcialmente el pronunciamiento, y se disponga la aplicación de una menor.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos

  2. Resulta necesario recordar que el actor denunció en su escrito inicial que, el día 8 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 15:45

    horas, circulaba al mando de su motocicleta marca Yamaha FZ, dominio 738-IPP por la calle A., de esta Ciudad. Indicó que lo hacía por la parte derecha de la calzada junto al cordón.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Agregó que estando por arribar a la intersección de la calle F., fue embestido en su parte trasera izquierda por un colectivo de la Línea 101, interno 439, dominio KSR 610, quien realizaba un giro a su derecha para continuar el recorrido por la arteria F..

    Detalló que producto del impacto cayó en la calzada, que se dio aviso al SAME, pero ante la demora del servicio, concurrió por sus propios medios al Departamento de Sanidad de Prefectura Naval para ser atendido por sus lesiones.

    b) La compañía de seguros y la empresa de transportes demandada reconocieron la existencia de seguro vigente a la fecha del hecho bajo la póliza n°400.462. Señalaron el desconocimiento de la ocurrencia del supuesto siniestro.

    1. Responsabilidad

  3. Ahora bien, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho (08-4-14). Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Apli-

    cación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídi-

    cas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí cita-

    da).

    Tratándose por ende en el caso de una colisión entre rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios.

    Accidente de tránsito” en el sentido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues,

    tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco,

    según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    26954744#362755785#20230329094649950

    fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal

    (art.1113,

    2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN,

    La Ley 1988-D-296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención.

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento,

    ya existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa,

    Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.:

    Código civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf.

    L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad.

    En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de las regulaciones legales. La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    El sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente de responsabilidad (ver L.,

    R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t.

    VIII, p. 584).

    Visto desde otra óptica, la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que...

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