Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Junio de 2017, expediente FSA 011000165/2011/CA002
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “RODRIGUEZ ROBERTO MARIO C/
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
EXPTE. FSA N° 11000165/2011/CA2 (Juzgado Federal de Salta n° 1)
ta, 8 de junio de 2016.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 445 por la apoderada de la Universidad Nacional de Salta en contra de la sentencia de fs.
425/444 y vta.; y CONSIDERANDO:
El Dr. G.F.E. dijo:
-
Que la mencionada resolución fue impugnada en cuanto en el punto I hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R.M.R., condenando a la Universidad Nacional de Salta (en adelante UNSA) a abonar al actor la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral, con más los intereses a la tasa activa para operaciones de descuento en documentos comerciales del Banco de la Nación Argentina desde el 28/12/1998 hasta su efectivo pago; con costas a la demandada vencida.
En cambio, quedó firme - por no haber sido materia de apelación por la parte interesada - en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por las codemandadas R.M. de la Cuesta y S.M.P. de B.; con costas al actor y en cuanto dejó
Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #8380055#180803764#20170608115245532 establecido el acogimiento de la excepción de prescripción respecto de la acción para reclamar los daños por la denuncia penal formulada contra el actor el 15/11/2006, para el supuesto de que el punto I sea revocado por el tribunal de instancia superior y se condene a las nombradas; con costas al actor.
1.1 En lo que aquí interesa, el a quo fundó la condena a la institución universitaria señalando en primer lugar que el marco jurídico aplicable al caso es el que se encontraba vigente al momento de producirse el hecho en virtud del cual la actora inició su reclamo, cual es el derecho administrativo federal, más precisamente el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados a un agente público con motivo de la función desempeñada y la interpretación pretoriana que acude a las normas contenidas en el Código Civil vigente hasta el 31 de julio del año 2015.
A continuación, y abordando la cuestión de fondo, citó el precedente de esta Cámara Federal de Apelaciones en los autos “Maikena, L.V.c.B., M.I. y otro s/ Civil y Comercial – Varios” del 23/08/2016, en el que se recordó que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa, según prolífica jurisprudencia del Más Alto Tribunal y los arts. 43 y 1112 del Código Civil, los cuales fijan la regla de que los daños causados por el funcionario – órgano se imputan directamente al Estado.
En tal sentido, dijo que la CSJN tiene dicho que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño cierto y c) debe existir Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #8380055#180803764#20170608115245532 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.
Puso de relieve que la relación entre la conducta de la persona pública demandada y el daño cuya reparación se pretende debe ser “directa”, pues el funcionario actúa como órgano del Estado y es éste quien ha asumido el compromiso de prestar el servicio en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y con responsabilidad por los perjuicios que causare su irregular cumplimiento.
A continuación, a los fines de determinar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el presente caso, realizó un detallado análisis de las actuaciones administrativas acompañadas como prueba, señalando que desde el año 1998 hasta el 2010, la demandada ordenó la instrucción de sumarios y juicios académicos en contra del actor sin procurar producir prueba ni imprimir celeridad a la investigación, período que consideró
excesivo teniendo en cuenta las circunstancias y el hecho que se debía investigar.
Refirió que en el ámbito de la justicia federal penal, el actor durante más de dos años mantuvo la condición de imputado por una denuncia realizada por la Dra. R.M. de la Cuesta, en representación de la UNSA, que luego fue desestimada por no constituir delito el hecho denunciado.
Aseveró luego que en los sumarios y juicios académicos tramitados en contra del actor no se respetaron los términos establecidos en el Reglamento de Investigaciones Administrativas Decreto N°
Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #8380055#180803764#20170608115245532 467/99, cuyo art. 127 fija el plazo de noventa días prorrogables expresamente y cuando las circunstancias lo aconsejen.
En tales condiciones, concluyó que la conducta de las autoridades y funcionarios de la Universidad constituyó una falta de servicio que compromete la responsabilidad del Estado, sin que medie factor externo de incidencia causal relevante para interrumpir el nexo causal establecido entre dicha falta de servicio y los daños acreditados respecto del actor.
Explicó que dicha falta de servicio consiste en no haber llevado adelante una tramitación diligente y oportuna de los sumarios administrativos y juicios académicos dispuestos en contra de R., provocando que se mantuviese una situación de indefinición jurídica en la faz disciplinaria en el seno del claustro universitario que configura un factor de atribución objetivo que debe adjudicársele directamente a la Universidad, por cuanto las distintas autoridades actuaron de manera irregular en el ámbito de sus competencias como órganos suyos.
A continuación, analizó los daños reclamados y rechazó el daño material, consistente en $ 10.000 en concepto de honorarios judiciales abonados a la Dra. M.E.Y. en las distintas actuaciones seguidas en su contra; $ 51.031,43 en concepto de gastos y honorarios médicos solventados con motivo de las patologías sufridas como consecuencia del estrés al que fue sometido por el hostigamiento laboral de la demandada y $
38.968,57 por daño psicológico, sosteniendo que no fueron demostrados por ningún medio probatorio.
Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #8380055#180803764#20170608115245532 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En cambio, admitió el daño moral, considerando que en el caso estaba constituido por la mancha en el buen nombre del actor debido al hecho de haberse ordenado la instrucción de sumarios y juicios académicos en su contra a los fines de realizar investigaciones y de haber sido denunciado penalmente por la comisión de un delito, lo que le provocó con seguridad aflicciones que alteraron su vida personal, laboral, familiar y social, pues con tantos años de ejercicio profesional, cabe presumir claramente, de acuerdo al orden regular de las cosas, un menoscabo espiritual en el reclamante en todos los ámbitos de su vida.
Añadió que para el reconocimiento de esta clase de daño es fundamental su acreditación y que abonaba lo expuesto la declaración testimonial del Dr. A.R.S., ofrecida por el actor.
Finalmente, dejó sentado que el reconocimiento del daño moral se limitaba exclusivamente al provocado por las actuaciones administrativas (instrucción de sumarios y juicios académicos). En cambio, respecto del relativo a la denuncia penal que resultó desestimada, concluyó que no correspondía su reparación, pues en el momento en que fue deducida dicha denuncia la demandada pudo razonablemente sustentarse en sospechas de un proceder antijurídico de parte del actor.
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A fs. 449/459 la apoderada de la UNSA expresó
agravios, sosteniendo que conforme surge de autos, ante irregularidades detectadas en el manejo de fondos, se dispuso un sumario administrativo en contra del actor, anulándose dicha resolución con posterioridad y ordenándose Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #8380055#180803764#20170608115245532 la sustanciación de un juicio académico, conforme las normas internas de la Universidad.
Señaló que la sentencia es arbitraria, pues no se sustenta en los hechos que sirven de precedentes y que fueron expuestos por su parte al contestar la demanda, ni en la prueba producida, sino que el a quo confunde los procesos investigativos desarrollados considerando que desde el año 1998 la Universidad no los activó a los fines de dilucidar la situación, desconociendo abiertamente que a lo largo de todo el proceso el hoy actor acudió a diferentes instancias administrativas y judiciales, impidiendo el avance de las actuaciones. Hizo notar en tal sentido que R. demandó
judicialmente a su poderdante a fin de evitar el inicio de un juicio académico que concluyó con el fallo de la CSJN en el año 2009.
Dijo que yerra el sentenciante al considerar que existió inactividad de su parte, pues omite hacer mención a que fue el propio actor quien, ante nuevas presentaciones por él efectuadas ante la SIGEN, instó
a que en el año 2004 surja un nuevo informe del citado organismo exigiendo se esclarezcan las conductas desplegadas.
Se agravió asimismo con la consideración de que no se respetaron los plazos establecidos en el decreto 467/99, afirmando que los mismos, al igual que los establecidos en el Reglamento de Juicio Académico Res. C.S. N° 57/99 son meramente...
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