Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Diciembre de 2019, expediente CIV 005519/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

5519/2017

RODRIGUEZ, R.H.c.M., NATACHA

SOFIA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2019.- MAR

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., R.H.c.M., N.S. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”

respecto de la sentencia de fs. 206/216 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

H.M.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. S.P. DIJO:

  1. En la sentencia de fs. 206/216 se condenó a N.S.M. y a C.A.M. a abonar a R.H.R. la suma de $ 52.000, con más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Seguros Sura S.A.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandante, quien se queja a fs. 238/242, presentación que fue Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    respondida por la demandada y la citada en garantía a fs. 255/257.

    Estas últimas, a su vez, presentaron sus agravios a fs. 243/250, lo que mereció a fs. 252/254 respuesta del actor.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Corresponde hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez– la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. No se encuentra discutido por las partes que el día 11 de marzo de 2015, aproximadamente a las 8.50

    hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de la Av. L. –por donde circulaba el actor en su motocicleta Honda XR 250,

    dominio 811-KNJ – y la calle Joaquín

  4. G. –por la que se desplazaba el rodado Renault Scenic, dominio DYG-616, conducido por N.S.M.– de esta ciudad. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal n.° 17308/2015,

    caratulada “., N.S. s/ lesiones culposas (art. 94-1°

    párrafo)”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.

    ° 13, Secretaría n.° 80, que en original tengo a la vista.

    La demandante dijo que, en circunstancias en que se desplazaba en su motocicleta a una velocidad moderada por la Av. L., el vehículo conducido por N.S.M. había irrumpido desde la derecha (calle Joaquín

  5. G.)

    e impactado con su trompa el lado derecho de su cuerpo y de su rodado (vid. el relato de los hechos efectuado a fs. 13 vta. junto con la ampliación de demanda de fs. 24/26).

    El Sr. juez de grado hizo lugar a la demanda. Luego de analizar las pruebas producidas en autos, entendió

    que la demandada y su aseguradora no habían logrado demostrar la eximente que habían invocado, es decir, el hecho de la víctima.

    Los demandados y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad que les fue atribuida.

    Consideran que el magistrado no analizó la conducta del Sr.

    R., quien –según aseguran– no desvirtuó la presunción que Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    pesaba en su contra al circular por la izquierda y carecer por ello de prioridad de paso. Añaden que no hay elementos en la causa que permitan tener por probado que la motocicleta del actor hubiera ingresado primero en la intersección. Señalan, por otra parte, que el perito introdujo un hecho –que no pudo justificar, e incluso luego modificó– que no había sido invocado por ninguna de las partes: que el Renault se encontraba detenido antes de ingresar a la intersección.

    Aducen que el pretensor jamás afirmó –ni en la demanda civil ni en la causa penal– haberse detenido ni reducido la velocidad antes de ingresar a la intersección y que, entonces, solo podía concluirse que lo había hecho “como venía sin adoptar ninguna prevención”.

    Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual la damnificada solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.),

    Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R.,

    F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

    LL 1993-B-306).

    Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como...

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