Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Diciembre de 2016, expediente CNT 041014/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE.Nº: 41.014/2014 (38.683)

JUZGADO Nº: 22 SALA X AUTOS: “RODRIGUEZ, RICARDO MARIO C/ CIENTIFICA CENTRAL JACOBO RAPOPORT S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 02 de diciembre de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a-quo”, luego de evaluar las pruebas producidas (en particular, la testimonial), concluyó que no resultan suficientes para tener por acreditado que al momento de enviar el telegrama de renuncia la voluntad del actor se encontraba viciada en los términos del art. 954 del Código Civil, vigente a la época de los acontecimientos, por lo que desestimó las indemnizaciones por despido reclamadas. Sin embargo, con sustento en la jornada laboral admitida en el responde receptó la pretensión de cobro de horas extras peticionada, así como la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Contra tal decisión recurren la codemandada Científica Central J.R.S.A., a tenor del memorial de fs. 187/189; mientras que el actor lo hace en los términos de la presentación de fs. 190/193, esta última debidamente replicadas a fs. 196/7.

Se agravia la demandada, en primer lugar, por cuanto el Sr. Juez “a quo”

omitió expedirse sobre la excepción de prescripción oportunamente planteada en el responde, insistiendo que –a su entender- el plazo prescriptivo había operado a la fecha de interposición de la demanda.

L., cabe señalar que el plazo de prescripción comienza a correr en el momento en que nace la obligación que determina la exigibilidad del crédito (conf.

artículo 3986, Cód. Civil). Pero de la prueba instrumental acompañada por la propia demandada a fs. 66/67 y 69, resulta que el actor la intimó con fecha 12 de octubre de 2012 de manera fehaciente impugnando la renuncia al empleo efectuada con fecha 31/1/2012, intimando a abonar las indemnizaciones objeto de la presente acción y la entrega del Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #23269483#168262011#20161202103724954 certificado de servicios conforme lo previsto en el art. 80 de la L.C.T.. En consecuencia, si se tiene presente que la demanda fue articulada con fecha 5 de agosto de 2014 conforme el cargo impuesto a fs. 16 y que en la causa medió una causal suspensiva del plazo prescriptivo en razón de la interpelación antes aludida por el período de un año a contar desde el momento de su recepción (es decir, a partir del 12/10/12 de acuerdo al propio reconocimiento a fs. 78) (conf. artículo 3986, segundo párrafo, Cód. Civil), se concluye en el sentido que los créditos reclamados en el presente litigio no se encuentran afectados por la prescripción bianual.

No resulta atendible la pretensión de la recurrente en cuanto a que el referido plazo suspensivo se considere interrumpido por la iniciación del reclamo efectuado por la actora ante el S.E.C.L.O., y que, a su vez, comience a operar la suspensión establecida en el art. 7º de la ley 24.635, la que a su vez pretende se limite al término de duración del procedimiento de conciliación obligatoria.

En efecto, cabe señalar que el trámite administrativo obligatorio se efectuó

cuando el plazo de la prescripción estaba suspendido por efecto de la interpelación antes mencionada debiendo remarcarse aquí que, en caso de producirse la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor...

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