Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Junio de 2016, expediente CNT 026275/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.275/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49093 CAUSA Nº 26.275/2.011 - SALA VII - JUZGADO Nº 30 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "R., R.M. c/ImportM.S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo que rechazó sus pretensiones indemnizatorias por accidente conforme disposiciones del Código Civil, apela el actor a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 186/187vta. que merecieran la réplica de fs. 196/196vta.

Las peritas contadora y médica legista apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlos bajos (fs.183 y 184, respectivamente).

II) Que el actor reclamó a I.M.S.A. y a C.A.A.U. el pago de un resarcimiento por la incapacidad que presenta como consecuencia de un accidente ocurrido el 29/08/2.009. Adujo que prestó servicios a las órdenes de los demandados en la reparación del techo del depósito sito en la calle F.A. 276, de la localidad de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires. Que el 27/08/2.009 fue contratado por el Sr.

A.U. para realizar reparaciones, primero en el inmueble ubicado en Zeballos 256 de esa localidad, junto con el Sr. F., a quien llevó para que lo ayudara y que al día siguiente lo hizo en el techo del depósito sito en F.A. 276 -cuya titularidad atribuye a los demandados. Que aproximadamente a las 10 hs. se cayó del mismo y recibió las prestaciones médicas del caso. Que fue intervenido quirúrgicamente y le quedaron secuelas incapacitantes en su muñeca derecha que del orden de un 25% de la capacidad total obrera.

A fs. 9 aclaró que con los accionados concertó puntualmente la realización de un trabajo en altura que consistió en la reparación de los techos de los dos depósitos, cambio de chapas y canaletas en altura, asegurar otras chapas que estaban flojas y limpiar y revisar los desagües y sellarlos en ambos depósitos. Que pactó una remuneración que nunca recibió.

Practicó liquidación y fundó su reclamo en la ley 24.557 y en las disposiciones del Código Civil.

La demandada I.M.S.A. contestó a fs. 21/23. Negó que se hubieren realizado las reparaciones aludidas, el acaecimiento del accidente y los restantes extremos invocados. Impugnó la liquidación practicada. Negó que le perteneciera o que hubiera utilizado el inmueble de la calle F.A. 276 de la localidad de Avellaneda y solicitó el rechazo de la demanda.

El coaccionado C.A.A.U. no se presentó a estar a derecho, por lo que se lo consideró incurso en la situación procesal prevista en el art. 71 de la ley 18.345 (ver fs. 37).

La sentencia de primera instancia obra a fs. 173/175vta. y fue adversa al reclamante.

Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20477584#154527424#20160610104202678 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.275/2011

III) Apela el actor, Sr. R.M.R..

  1. Aduce que junto con el Sr. F.L. se desempeñaron como trabajadores, realizando lo que vulgarmente se llaman “changas” y que quedó acreditado que realizaban una prestación de servicios con el objeto de una reparación en los galpones que utilizaba la demandada como depósito de mercaderías de su giro comercial que luego vendían (ver testimonio de P.H.D.. Sostiene que “…Dicho vínculo obligacional es habitual en este tipo de tareas, que carecen de formalidades… que mi mandante ignoraba la calidad del Señor Alemán Uribe al momento de concertar su labor. No sabía el actor si dicha persona actuaba como dueño, directivo o empleado, pero fue ella quien lo llamó, dándole las instrucciones para llevar a cabo la labor, lo autorizó a R. a ser acompañado por otro trabajador, le fijó expresamente en qué lugar debía efectuar su trabajo (los depósitos utilizados por los demandados para almacenar mercaderías al por mayor) y, finalmente, ocurrido el hecho dañoso del que fuera víctima el accionante, ordenó al personal de vigilancia, Sr. D. apostado en el depósito de la calle A. 276 de Avellaneda, a solicitar un auto remis, que conforme a su declaración testimonial pertenecía a la Agencia París, para el traslado de R. con destino al Hospital Fiorito. De allí en más, A.U. se desentendió de la persona lesionada que quedó librada a su suerte…”.

  2. Conforme indica la Sra. Juez de grado, llega firme a esta etapa mediante la pericia médica obrante a fs. 76/78 que el actor padece limitaciones funcionales en su mano derecha a raíz de la fractura de la parte distal del radio denunciada como consecuencia de la caída sufrida el día 28/08/09 (ver también historia clínica de fs. 120/124), como también que -por el infortunio denunciado-, el Sr. R. presenta un cuadro de estrés postraumático que lo incapacita en un 10% de la total obrera, por lo que su incapacidad total alcanza a un 24,26% T.O..

    También señaló la juez que “a través de los dichos de los testigos F. a fs. 101 y D. a fs. 106 cabe tener por cierto que el demandante se cayó del techo de un galpón en el que estaba trabajando con la asistencia del primero de los nombrados (vecino y amigo íntimo de R., según declara) por el cual fue derivado, para su atención al Hospital Fiorito” y que los testimonios de F. (fs. 101) P.D. (fs. 106)...

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