Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Junio de 2018, expediente CNT 039027/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación ENTENCIA DEFINITIVA NRO.92576 CAUSA NRO. 39.027/2014 AUTOS: “RODRÍGUEZ, R.J. C/ HISPAN S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 46 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de junio de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 176/179 y vta. y su resolución aclaratoria de fojas 185 y vta., acogió parcialmente el reclamo articulado por la parte actora y condenó a la demandada a abonar la liquidación final practicada.

Tal decisión es apelada por Hispan SA a tenor del memorial presentado a fojas 182/184, cuyos términos merecieron oportuna réplica del accionante, según surge de la presentación acompañada a fojas 189/190.

II- Surge de autos que el 14 de agosto de 2004 el accionante ingresó a trabajar a las órdenes de Hispan SA, como peón de tareas generales, con un salario mensual que al tiempo de la desvinculación alcanzó la suma de $

5.955,15.- Llega firme a esta etapa que el 28 de junio de 2013 la demandada le comunicó que “…con fecha 28 de junio de 2013 finaliza la concesión que nuestra empresa mantiene en el Instituto Dr. C.G.M.…dependiente del Ministerio de Salud de la Nación según licitación pública 8/2006 acordada oportunamente. No siendo renovado el servicio se le notifica a partir del día de la fecha su despido por falta de trabajo art. 247 LCT. Liquidación final y certificado de remuneraciones y servicios art. 80 LCT a su disposición en término de ley…” (confr. fs. 28).

III- En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, adelanto que el primero de los agravios interpuestos por la recurrente no tendrá favorable acogida. Al respecto, memoro que la señora sentenciante de primera instancia hizo lugar al reclamo interpuesto por el reclamante porque consideró que el despido debe quedar encuadrado en las previsiones del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, al no acreditarse los extremos requeridos por el artículo 247 del mismo texto legal. La empresa Hispan SA se queja porque considera que, en virtud de la situación económica que sufrió -producto de la finalización de la concesión con el Instituto Malbrán-, resultaría aplicable la normativa del referido artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

No soslayo las dificultades económicas y financieras que pueden afectar a la empleadora ante determinadas circunstancias del mercado, como es la finalización de una concesión, obtenida mediante procedimiento de licitación Fecha de firma: 01/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #23143856#207794462#20180601100457173 Poder Judicial de la Nación pública. Más lo cierto es que las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir las obligaciones en caso de despidos deben ser cumplimentadas pues, de lo contrario, se obligaría al trabajador a soportar riesgos que le son ajenos.

Desde tal perspectiva, considero que no surge de autos ningún elemento idóneo que permita sostener la postura de la recurrente. Para ello, tengo en cuenta que la aplicación de este supuesto se encuentra subordinado a dos recaudos: uno material, que apunta a la declividad productiva y otro ideal, que alude a la inimputabilidad empresarial de tal situación. Considero que la demandada Hispan SA debió haber demostrado en autos que observó una conducta diligente acorde con las circunstancias y que los problemas económicos que sufrió excedieron el riesgo propio de su organización empresaria, máxime teniendo en cuenta que, como bien se desprende del fallo de grado a fojas 177vta., “…de acuerdo a sus propios dichos, tanto la adjudicación de contratos como su cese, resulta parte del giro habitual de sus negocios y por lo tanto, dentro del propio riesgo empresario se ubica la consideración y previsión de las consecuencias que irrogue (v.fs.62vta del conteste)…”, extremos que no merecieron ninguna controversia por parte de la quejosa ante esta alzada.

Asimismo, destaco que las dificultades económicas a que alude dicha firma conforman contingencias propias de la actividad que desarrollaba, por lo que -en principio- no encuadran dentro del concepto descripto en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo que justifiquen el pago de una indemnización reducida. La accionada -reitero- debió acreditar que tomó medidas diligentes con buen criterio empresario, a fin de conjurar el despido del accionante.

Tampoco demostró haber promovido el pertinente procedimiento preventivo de crisis, conforme lo establecido en el Capítulo 6º del Título...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR