Sentencia de Sala e, 31 de Octubre de 2011, expediente 28-68.591-20.385/2.011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en la S. de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara Subrogantes Dr. D.E.A. y Dr. G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado:

RODRÍGUEZ REMIGIO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL-ORDINARIO

,

Expte. N° 28-68.591-20.385/2.011, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia,

se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA

DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud deL recurso de apelación interpuesto a fs. 38 por la accionada, contra la resolución de fs. 30/34 vta. que, en lo que aquí interesa, hace lugar parcialmente a la demanda, condenando, en consecuencia, a la accionada, Estado Nacional –Ministerio de Defensa- a abonar con carácter remuneratorio los aumentos del veintitrés por ciento (23%), diecinueve por ciento (19%), dieciséis con cincuenta por ciento (16,50%), diecinueve con cincuenta por ciento (19,50%) y quince por ciento (15%) previsto en los Decretos n° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, en los haberes mensuales de retiro de los actores, R.R.,

O.A.P., R.C.R. y Eduardo José

Portillo, por los fundamentos vertidos y lo dispuesto en la ley 19.101, descontando –en su caso y si corresponde- las sumas pertinentes que se perciban en base a los decretos N°1994/06,

1163/07, 1653/08, 753/09 y/o 894/10, debiendo abonársele las sumas retroactivas adeudadas por los períodos de su efectiva vigencia con más sus intereses, aplicando la tasa activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue retenida (conf. C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra” del 17/5/94 en rev. L.L. N°

107 del 3/6/94, pág. 5), liquidación que deberá realizarse por el organismo liquidador de la demandada, y sin perjuicio de tener presente lo normado por las leyes 23.982, 25.344 y conc.

al efecto. Impone las costas del juicio a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 39, expresa agravios la demandada a fs. 47/51, y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 53 vta.

II- Que, la representante del Estado Nacional se agravia,

en primer lugar, por el reconocimiento del carácter general e incorporación al haber mensual de la actora de los suplementos creados por el decreto 2769/93. Expone que tales suplementos requieren de la verificación de circunstancias fácticas del individuo y que el hecho de que todos los integrantes en actividad perciban alguno de los mismos, no permite concluir su inclusión en el haber mensual. Se agravia, asimismo, porque se ordena incluir en el haber de la actora los beneficios otorgados por el PEN mediante decretos 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08 y 751/09. Seguidamente, sostiene que los suplementos previstos en el decreto 2769/93 son particulares, y los aumentos otorgados participan de ese carácter, ya que no es para la totalidad de la fuerza sino para el personal en actividad. Señala que el fallo se aparta de lo decidido por el Máximo Tribunal in re “Bovari de D.” y “V., reclamando su aplicación. Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que, los actores, retirados de la Fuerza Aérea Argentina, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa- por reajuste de haberes y cobro retroactivo de pesos por la errónea liquidación de los adicionales y compensaciones creados por el dec. 2769/93

y sus incrementos posteriores de los decretos 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08 y 751/09, más intereses.

Que, el magistrado de grado hace lugar parcialmente a la demanda, declarando el carácter remuneratorio de los suplementos en cuestión, y contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.

IV-

  1. Que, cabe destacar que esta Cámara, por mayoría y con otra integración, se pronunció sobre un planteo similar al de estos autos en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario” (L.S.Civ. 2.009-I-930).

    Los fundamentos allí expuestos coinciden, en lo sustancial, con los elaborados recientemente por la Excma.

    C.S.J.N. en los autos “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Expte. S.301.XLIV

    del 15/3/2.011), al declarar el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, análogos a los previstos para las Fuerzas de Seguridad en los Dec.

    Poder Judicial de la Nación 1246/05, 1126/06 y 861/07, y por lo que merecerán idéntico tratamiento.

    Para resolver de esa manera, el cimero Tribunal analizó el conjunto de normas que regulan la situación de los actores,

    destacando que “…resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó

    adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones” de igual naturaleza al personal retirado y pensionado.”

    Explicó que el artículo 5 del decreto 1104/05 había establecido un adicional cuyo cálculo implicaba que “…cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario bruto mensual”.

    Avanzando con el tratamiento del tema, la Corte trajo a colación las disposiciones de la ley 19.101, la cual prevé que “…cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”… es decir en el “sueldo”

    correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.”

    También señaló que cuando una persona, cualquiera sea su situación de revista, pase al estado de “retiro”, los haberes pasivos deben calcularse “…sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase…”, en virtud de lo dispuesto en el art.

    74 de la ley 19.101, destacando que “…el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, ‘cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad’...”.

    Así, el máximo Tribunal concluyó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.

    Por último, destacó que “…tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06,

    1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10” que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables al personal retirado y pensionado de las distintas Fuerzas, y que “corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal...

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