Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Diciembre de 2012, expediente 45515/2011

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:45515/2011

AUTOS: “R.E.R.C. S/REAJUSTES VARIOS"

JUZ Federal n 2 de Mar del Plata SALA I - C.F.S.S.

SENTENCIA DEFINITIVA 150276

BUENOS AIRES, 17 de diciembre de 2012

AUTOS Y VISTOS:

I Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del J..

Federal n 2 de Mar del Plata.

La parte actora se agravia por la falta de tratamiento de la declaración de inconstitucionalidad de los arts 20 y 24 inc a) de la ley 24241.

Se agravia la demandada de lo resuelto por el “a quo” ha dispuesto que la prestación del actor por ley 24.241, sea redeterminada en virtud del ISBIC, aplicando el fallo de la CFSS “Zagari” para la PC y PAP y haya dispuesto los lineamientos del fallo B. conforme el precedente “P.J.”.

Por último se agravia por cuanto el juez al establecer el recalculo de la PAP

dispone que se aplique retroactivamente la ley 26222 (que entro en vigencia a partir de julio de 2007) computándose los años en un 1,5% a la prestación de la actora.

II El actor obtuvo su beneficio previsional el 26/01/2007, al amparo de la ley 24.241 (PBU-PC-PAP).

  1. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el calculo de la Prestación Compensatoria y prestación adicional por permanencia,

    corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

    personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n 413/94 concordante con Res.

    D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

  2. Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional.

    Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tornar imperativas las verdades allí formuladas.

    Entre otros, cabe citar el principio de integralidad, que alude que la norma de Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo poder adquisitivo y cubran Poder Judicial de la Nación adecuadamente la contingencia. Si bien está referida a las contingencias vejez, invalidez y muerte, este principio se aplica a las coberturas de todas las contingencias en relación directa con el concepto también constitucional, de integralidad.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional. (Fallo “S., M. delC.”, sent. del 17 de mayo de 2005)

    También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado –conf. arts. 22 de la Declaración...

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