Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 054763/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 54763/2015 “R.R.R.C.B.S. Y OTRO S/DESPIDO” –

JUZGADO Nº 24 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que consideró no acreditadas las causas invocadas para disponer el despido del trabajador demandante y, a consecuencia de ello, condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones correspondientes, se alza la vencida a mérito del memorial obrante a fs.

283/289, respondido por la actora a fs. 296/297.

No es un hecho controvertido que el contrato de trabajo iniciado el día 1 de noviembre de 1980 con la empresa “Compañía de Alimentos Fargo S.A.”, absuelta en la causa de toda responsabilidad, y transferido a P.B.S. el 15 de septiembre de 2011, finalizó

por medio de la carta documento del 6 de marzo de 2015, en la cual la empleadora intentó justificar su decisión a efectos de eximirse de responsabilidad indemnizatoria en la presunta constatación de que durante el turno supervisado por demandante, entre los meses de noviembre 2014 y febrero de 2015, habría existido un alto porcentaje de bajas de producto, equivalente a Kg. 18.000 de pan, que habrían ocasionado importantes pérdidas económicas a la empresa, sin que el trabajador hubiera mostrado una mejora en el desarrollo de sus tareas pese a haber sido advertido por sus superiores al respecto.

A efectos del tratamiento de la pretensión recursiva propuesta, he de señalar, preliminarmente, que aun cuando comparto lo expuesto por la empleadora en su recurso respecto de que el texto de la comunicación rescisoria resulta claro, que la causa de la decisión ha sido comunicada con la precisión que exige el art. 243 de la LCT, y que, en definitiva, es en el expediente y no la notificación de la desvinculación donde ha de acreditarse el incumplimiento imputado al trabajador para despedirlo, lo que no advierto es que la recurrente haya dado cumplimiento a esta última carga, como sin mayor fundamento afirma en su escrito de expresión de agravios.

Para así sostenerlo he de destacar, como punto de partida para el análisis posterior, que al margen de que la prueba testimonial se advierte, como principio, escasamente pertinente como para acreditar un incumplimiento que se pretende justificado en reportes, inventarios y auditorías (ver fs. 129vta)

que nunca se acompañaron a la causa, lo concreto es que los dichos vertidos por R. (fs.246), A. (fs.247), B. (fs.252), B. (fs.253) y F.F. de firma: 27/06/2019 (fs.254) no solo expresan generalidades carentes de la precisión necesaria Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27423068#238329921#20190627190104481 Poder Judicial de la Nación como para suplir la...

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