Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 016738/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.896 SALA VI Expediente Nro.: CNT 16738/2018 (Juzg. Nº 17)

AUTOS:”RODRIGUEZ RAMONA C/ SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES S.E. S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La Sra. Juez “a-quo” rechazó la demanda incoada por considerar que la accionante –madre de la trabajadora fallecida- no se encuentra legitimada para reclamar la reparación reglamentada por el art. 248 de la LCT lo que controvierte la interesada, mientras que la demandada solicita la rectificación de lo decidido en materia de costas que la sentenciante impuso por su orden.

No advierto que el recurso presentado sea viable: si bien el tema es espinoso y el art. 248 de la LCT, hace una remisión expresa a una norma derogada, es decir al art. 38, Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #31835782#235611676#20191226092451063 ley 18037, lo más razonable es concluir que, en la actualidad, la remisión debe juzgarse efectuada a la norma vigente y aplicable que es el art. 53 de la ley 24241 que enumera los sujetos con derecho a pensión dentro del marco previsional entre los cuales no se encuentran los progenitores (B., “Régimen jurídico del concubinato”, p. 234; E., “Contrato de trabajo”, t. II, p. 332; S., “Ley de contrato de trabajo comentada”, p. 840; G. –dir.-, “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social”, p. 584; C.. S.V., 7/11/02, “R.c.Y.S., DT 2003-A-556; S.V., 7/11/02, “R.c.Y.S., DT 2003-A-556; S. X, 23/6/03, “Zarza c/Cons. M. 2701/11”) siendo que la doctrina enumera una serie de razones objetivas para considerar que, al presente, la norma laboral se complementa con las directivas del art. 53 de la ley 24.241 por cuanto: a)

es un dato característico de nuestra realidad jurídica que la inflación legislativa impone contradicciones y omisiones que hace que, por lo común, el legislador olvide reformar cuerpos normativos conexos lo que habría ocurrido con la sanción de la ley 24241; b) la categoría jurídica de normas pétreas es factible de serias objeciones de rango constitucional pues impondría serias limitaciones a la acción legislativa del Congreso en su función de crear la ley; c) una interpretación estática de la norma podría llevar al absurdo de considerar que, derogada la ley 18037, ya no habría en el campo laboral beneficiaros al cobro de la indemnización por muerte y d) en materia jurídica corresponde una proyección armónica de los institutos cuando tienen una misma finalidad objetiva Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #31835782#235611676#20191226092451063 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI (R.M., “Ley de contrato de trabajo”, t. IV, ps.

540/1).

A lo expuesto se aduna que la trabajadora falleció el 8 de mayo de 2015 y la legitimación de la accionante R.R. –hoy fallecida- nace del reconocimiento de una maternidad posterior al deceso, esto es la efectuada el 11 de noviembre de 2016 por acta 373 folio 53 (ver instrumental de fs. 60) y el código civil velezano, vigente al momento de los hechos en disputa, no atribuye derechos sucesorios a quien la formula, ni a sus descendientes (ver art. 249 Código Civil, texto según ley 23264) estando implícita en la voluntad legislativa que tal situación no puede dar cabeza a un beneficio patrimonial como el perseguido y. en el caso, las legitimadas al cobro del crédito en disputa no serían otras que las otras hijas de R.R., lo que me parece contradictorio con la télesis de la norma.

Obsérvese que, según doctrina, el art. 249 del Código Civil Velezano, reformado por imperio de la ley 23624, admite el reconocimiento del hijo fallecido pero, para evitar que tal expresión de voluntad obedezca a intereses pecuniarios, se veda al reconocimiento el derecho de heredar al hijo (Bueres, A. –dir.- y Highton –coor.-, E.I., ”Código Civil y normas complementarias”, t. I, 360) y aunque la compensación por equidad que regula el art. 248 de la LCT no se concede “iure succesiones” sino “iure propio”, la manda debe ser interpretada con el mismo espíritu en atención a lo que establece el actual al art. 1º del CCCN, esto es que la leyes debe ser interpretadas conforme su finalidad, es decir su objetivo institucional que, en el caso de reconocimiento de Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #31835782#235611676#20191226092451063 un hijo fallecido, parece estar destinado a lograr paz espiritual y no a obtener un beneficio económico como el disputado en el presente proceso.

La doctrina fijada en el plenario “K. c/Frigorífico y Matadero Argentino SA (acuerdo del 12/8/92) no puede incidir en mi propuesta pues se refiere a un tema ajena al de debate siendo, incluso, la sanción de la ley 24241 posterior –B.O. del 18 de octubre de 1993- al citado debate pretoriano.

Cabe aclarar, a mayor abundamiento, que aun en el supuesto de no compartirse mi postura la accionante no tendría derecho al cobro de la punición reglamentada por el art. 2º de la ley 25323 aplicable ante otros supuestos de extinción de la relación de trabajo pero no ante la muerte de la dependiente (C.. S. II, sent. 96.613, 23/4/09, “Millar c/Pami”, B..

290; S.X., 30/11/13, “C. c/Mignolo”; 21/3/16, “Santillán c/Inc SA”, DLErrepar 2.016-8-905, sínt.)

Lo expuesto conduce a que entienda prudente confirmar el pronunciamiento de primera instancia, incluso en materia de costas, porque el tema en disputa y un principio de equidad...

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