Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente A 72619

PresidenteGenoud-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Kogan-Soria-Natiello
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., N., de L., K., S., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.619 "R., R.A. contra Municipalidad de Lomas de Z.. Pretensión Anulatoria. Recurso de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. revocó la sentencia de la jueza de Primera Instancia del fuero, del Departamento Judicial de Lomas de Z., que había hecho lugar a la pretensión articulada.

Disconforme con aquel pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido por el Tribunal actuante.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I.A. hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionada, la Cámara con asiento en La P. revocó la sentencia de la jueza de grado que había acogido la demanda interpuesta por el señor R., dictando la anulación del decreto municipal 78/04 y la reincorporación del actor a la comuna con más los salarios caídos.

Para así decidir, sostuvo que el caso presentaba un núcleo controvertido que se configuraba, por el lado de la recurrente, en su afirmación de que la notificación al actor, para que se reintegrara a sus labores en el ámbito municipal, había logrado su finalidad de emplazarlo en los términos de la figura de abandono de tareas (conf. art. 65, ley 11.757, entonces vigente). Por el demandante, en que dicha notificación se había practicado en un domicilio que no se correspondía con el consignado en su legajo personal y que, además, existía una situación preexistente que era la decisión de la Administración de negarle la asignación de tareas.

Luego, ela quoafirmó que se verificaba un error de juzgamiento de la jueza de grado, al calificar de ineficaz la intimación a partir de la cual se había colocado al actor en abandono de cargo.

Que ello era así, dado que de la presentación de éste de fs. 1/6 del expediente administrativo (4068-45896-R-2004) se advertía que había tomado conocimiento, al menos desde el 23 de enero de 2004, de la comunicación cursada a los fines de justificar las inasistencias a su trabajo, con las consecuencias estatutarias ya mencionadas.

De tal manera, el conflicto quedaba acotado a las inasistencias del agente a partir del 11 de diciembre de 2003, circunstancia ahora comprobada, sin que fuera menester realizar otra consideración al respecto.

Agregó que así quedaban neutralizados los demás sucesos anteriores, es decir, las situaciones conflictivas planteadas por el accionante en relación al pedido del otorgamiento de tareas.

Expresó la Cámara que respecto a la impugnación del domicilio en el que se le practicara la notificación al actor -cuestión de la que se hace eco la instancia de grado al decidir- tampoco resultaba eficaz, en razón que la última actualización hecha por el nombrado consignaba la dirección a la que aquella se dirigió.

Por otra parte, señaló que la ausencia de registros de inasistencias no constituía un elemento decisivo que pudiera justificar la falta de respuesta a la intimación formal cursada por la comuna, pues el actor había tenido oportunidad de responder justificando sus faltas o de explicar, en su caso, que la particular naturaleza de sus tareas admitía excepcionar la registración diaria de aquellas.

Finalmente, refirió que su silencio resultó la causa eficiente del acto de baja, con sustento en lo prescripto en el art. 65 de la ley 11.757, cuerpo legal -hoy derogado- que rigió la relación de empleo del nombrado con la demandada y que nunca fue observado por el primero en cuanto a su congruencia constitucional.

  1. A fs. 285/291, la parte actora promueve recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en los términos de los arts. 278 y concodantes del Código Procesal Civil y Comercial y 161, inc. 3 "a" de la Constitución provincial.

    En su fundamentación plantea que la Cámara ha incurrido en la figura del absurdo, practicando una valoración de la prueba que configura un desvío en el curso lógico y jurídico utilizado para arribar a sus conclusiones, lo cual habilita la revisión del fallo dictado por la vía promovida.

    Afirma que el absurdo se manifiesta ante la presencia de un error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptible de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resultan conclusiones contradictorias o incoherentes respecto del orden lógico formal.

    Sostiene que la sentencia que revoca el fallo de la jueza de grado se halla desprovista de todo fundamento jurídico y de rigor lógico, tanto cuando se expide sobre la eficacia de la notificación, como cuando da por comprobadas las inasistencias que le imputa la demandada y la supuesta falta de cuestionamiento de su parte.

    En cuanto a la eficacia de la notificación, expresa que la Cámara, al afirmar que la misma -que además contenía la intimación a justificar las inasistencias- ha sido eficaz, desconoció lo dispuesto en el art. 63 de la Ordenanza General 267, que establece que las notificaciones deben realizarse...

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