Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Agosto de 2020, expediente CNT 048085/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 48085/2014 “RODRIGUEZ,

R.M. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” -

JUZGADO N° 67-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/08/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 229/238, contra la sentencia de fs. 226/228, sin réplica de la contraria.

Asimismo, la perito medica apeló sus emolumentos, por considerarlos reducidos (ver fs. 239).

La Sra. Juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. R.. Lo que cuestiona el accionante, respecto a dicho decisorio, es que la suma deferida a condena resulta exigua, insuficiente y escasa. Así, fundándose en el principio de progresividad, pro justitia solicialis,

favorabilidad y pro homine, solicita que se considere un suplemente indemnizatorio para no afectar la dignidad y su derecho de propiedad del trabajador,

Argumenta asimismo, que en el presente se debe actualizar el monto de condena aplicándose el índice RIPTE.

En conclusión, solicita que se apliquen los beneficios que surgen de la Ley 26.773, citando doctrina y jurisprudencia para fundamentar su posición.

II- En el marco de congruencia delimitado en esta causa, llega firme que el actor sufrió un accidente de trabajo el 22/01/2014, cuando,

desempeñando su labor de barrendero, bajó un cordón y se torció la rodilla Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación izquierda. Asimismo, llega firme que a raíz de dicho accidente el trabajador presenta una incapacidad psicofísica del 19.03% de TO.

No es motivo de queja el IBM ni la aplicación de la fórmula del artículo 14 inc. 2 a) de la Ley 24557. Tampoco se reprocha la imposición de los intereses desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, a tasas previstas por la CNTrab.

Ahora bien, considero que la parte en su planteo cuestiona la omisión en que incurre la Juzgadora de ajustar al valor actual –al momento de la efectividad del crédito- el monto liquidado, considerando inaplicables los beneficios de la Ley 26773, toda vez que la misma no se encontraba vigente a la fecha del accidente.

III- Dicho esto, prioritariamente debo señalar que el recurrente realiza una certera descripción del orden de prelación normativa, al jerarquizar en primer lugar los principios constitucionales de “Pro Homine”, “Progresividad”,

Justicia Social

y de “Favorabilidad”, entre otros, que, como lo explico detenidamente en el precedente “A., luego en “Fiorino” y “F.”, estos principios son el GPS (“sistema de posicionamiento global”) del juez en su rol de intérprete de la norma (ver fallos de autos “A., J.B. c/

Estancia la República S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil

, de fecha 30 de junio de 2014; “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

Accidente-Ley Especial

, N.. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017; y “F., O.F.C./ Federación Patronal Seguros S.A.

S/Accidente- Ley Especial

, SI del 28 de noviembre de 2017).

El impacto de la “jerarquización” de bienes jurídicos constitucionales, a partir de los principios señalados, se manifiesta, sin duda, al momento de cuantificar la deuda, pues, en definitiva es cuando el artículo 19 de la CN, debe lograr virtualidad.

En ese contexto, el recurrente entiende que la liquidación practicada no logra la reparación, y por tal solicita un adicional –que denomina “suplemento indemnizatorio”- que estime el juzgador en el caso, a fin de acercarse al valor actual de la deuda.

Así, observo que el recurrente analiza que el cálculo se torna regresivo si se aplica el artículo 12 de la Ley 24557, y la fórmula del artículo 14

del mismo texto legal, sin admitir la aplicación de un coeficiente de actualización como el regulado en la Ley 26773 -RIPTE-, o bien, considerar el mejor salario al momento del cálculo que contenga las sumas remuneratorias y no remunerativas, que permita tener en cuenta un valor que se acerque a la realidad económica, con los impactos inflacionarios que se suscitan.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

23894776#264920400#20200819151010064

Poder Judicial de la Nación En un sentido, la parte actora cuestiona que la cuantificación del monto arroje una suma irrisoria tal como la CSJN lo contempla en el segundo fallo emitido en la causa “LUCCA DE HOZ”.

Es justamente en este contexto en el que sostengo que es una tarea primordial del juez, al momento de cuantificar el daño, que se resguarde el valor del crédito al momento de su percepción efectiva.

Así, he destacado que la modificación de la Ley 26773 a la Ley 24557 y Decreto 1694/09 vino a resguardar el mandato constitucional.

Sobre este tema me explayé en la causa ya referida, “Fiorino,

A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

, N..

1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en la cual se trataron los temas que resultan abarcados en el presente recurso, y en el que doy cuenta del porqué del apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART

S.A. s/ accidente – ley especial”.

Efectivamente, no soslayo la interpretación del Superior Tribunal, aunque no lo comparto.

Sostuve en dicha oportunidad, y sostengo en el presente que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina.

Por tal motivo, en el precedente de esta S. III, en mi voto, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN, a cuyos fundamentos me remito.

Por otra parte, con independencia de que en esta causa se trate de un hecho posterior a la vigencia de la ley, abarqué el conflicto de la intertemporalidad de las normas, porque justamente es el tema central en el debate interpretativo en el precedente “E.”. En disidencia con la visión de la Corte, sostengo que la aplicación inmediata depende de la norma que resulte más benigna para el trabajador, en aplicación del principio de progresividad,

como eje del modelo constitucional de los derechos humanos fundamentales.

Por este argumento central, la incidencia del ajuste en el monto de condena, de acuerdo al coeficiente salarial, no depende de un concepto estático, sino dinámico. En efecto, la valoración de la norma aplicable tiene que Fecha de firma: 19/08/2020

ver con aquella que asegure una reparación acorde con la reparación integral Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación al daño sufrido en la salud del trabajador, en consideración de la situación económica y el valor de la moneda al tiempo de hacerse efectivo.

En este sentido es que he sostenido que la ley 26773,

reconoce el desfasaje cuantitativo en la regulaciones de las normas anteriores,

y tanto el índice de actualización salarial, cuanto el adicional del artículo 3, son adaptaciones de las exigencias del paradigma constitucional vigente en materia de reparación de daños. En la sintonía que se realiza la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto del 2015.

Al respecto, sobre dicho cuerpo normativo, es oportuno mencionar, haciendo expresa reserva de los argumentos sobre intertemporalidad articulados en el precedente “Fiorino”, así como lo publicado por la suscripta en, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615

– 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017,

Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E., que la causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1º

de agosto de 2015), el cual encuentro aplicable en forma inmediata.

Al respecto, también me remito a los argumentos desarrollados en “Fiorino”, en el cual me explayé sobre las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aplicables aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley; sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6, y el artículo 8 vinculado con el Decreto 1694/09.

Aquí tampoco debe soslayarse que al momento del dictado de la presente sentencia se encuentra vigente la ley 27348 que si bien en el artículo 21 deroga el artículo 8° y el apartado 6° del artículo 17 de la ley 26.773,

recepta en el artículo 11 – deroga el art. 12 de la Ley 24554-, la aplicación del índice de ajuste salarial RIPTE para calcular el IBM.

A todos los efectos señalados cito, y hago parte de la argumentación del presente, los considerandos del fallo “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”:

Punto A) “

V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora F.A.C.- cl QBE Argentina Aseguradora de...

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