Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2018, expediente CAF 020308/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 20.308/2018 “RODRIGUEZ, P.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de mayo de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos “R., P.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 116/117, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró abstracto el tratamiento de la repetición intentada por el Sr. P.A.R. por la suma de $ 4.197.572,40, en atención al dictado de la resolución Nº

    145/2016 (DI NOR). Impuso las costas al Fisco Nacional.

    Por otra parte –en lo que aquí interesa por ser materia de apelación-, ordenó que el Fisco Nacional practicara la liquidación correspondiente, calculando los intereses resarcitorios desde la fecha de interposición del reclamo administrativo, y “…. liquidados a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina plenaria establecida por este Tribunal en la causa ‘Dálmine Siderca S.A.I.C.’

    del 27/12/93 (Expte. Nº 6.031-I), que resulta de acatamiento obligatorio en virtud de lo establecido por el art. 151 de la ley procedimental” (sic).

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación de fs. 128/vta. y a fs. 130/137/vta. expresó

    agravios.

    A fs. 138/140vta., desistió parcialmente de dicho recurso, en lo referente al agravio relativo a la imposición de las costas de la declaración de abstracción.

    A fs. 150, el Tribunal Fiscal tuvo presente el desistimiento parcial manifestado por el Fisco Nacional.

    A fs. 162/170vta., la letrada del actor se presentó como gestora procesal y contestó el traslado de la expresión de agravios. A fs. 172 el actor ratificó

    dicha presentación.

  3. Que el Fisco Nacional se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada.

    Alega que, conforme pacífica jurisprudencia de esta Cámara, la tasa de interés aplicable en los casos de repetición es aquella que fuera establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos y no la que informa el Banco Central de la República Argentina.

    Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31527857#207002184#20180523135135051 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 20.308/2018 “RODRIGUEZ, P.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Sostiene que la tasa de interés aplicada por el Tribunal Fiscal bajo ningún concepto puede ser aceptada, desde que es la ley vigente y directamente aplicable a los hechos la que remite a las resoluciones que dicte al efecto el Ministerio de Economía para los casos de repetición de tributos.

    Afirma que ello es así, en atención a lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial.

    Postula que en este sentido, la letra expresa del Código Civil y Comercial recepta que la tasa fijada por el BCRA únicamente se aplicará en forma subsidiaria a las dispuestas por leyes especiales.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Manifiesta que la letra de la ley y todos los precedentes citados ratifican la postulación del fisco y la legalidad de lo actuado.

    Señala que el criterio desarrollado en la sentencia apelada resulta arbitrario, en tanto resuelve una cuestión que ya había sido consentida por el actor en su escrito de fs. 103, “… en el cual se limita a solicitar al Tribunal que ordene al Fisco la devolución de la suma de $ 37.770,67 en concepto de intereses pendientes de pago, consintiendo –por ende- la liquidación oportunamente realizada por el Organismo y limitando la controversia a la devolución de la suma de $ 37.770,67” (sic).

    Recalca que el accionante refiere incluso al segundo párrafo del art. 4º de la resolución Nº 314/2004, conformando la liquidación de intereses realizada por el fisco, excepto en lo referente a la diferencia antes mencionada, única cuestión que continuaba en discusión al momento a ese momento.

    Recuerda que habiéndose corrido traslado a la parte contraria de lo argumentado en la contestación de la demanda, “… manifiesta la accionante haciendo referencia a la liquidación de intereses que se realizara en oportunidad de reintegrarle las sumas repetidas, que el segundo párrafo del art. 4º de la Resolución (MeyP) 314/2004 dispone que en los recursos de repetición el interés se devengará

    desde la fecha de interposición del pedido de repetición hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación” (sic). Añade que el actor hizo referencia a la cantidad de días trascurridos entre la fecha de interposición del reclamo y la fecha de devolución de las sumas, señalando a continuación que “… los intereses devengados del período ascienden a la suma de $ 627.537 ($ 4.197.572,40 x 0,5%/30 días x 897)” –sic-.

    Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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