RODRIGUEZ OSVALDO c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 04 Diciembre 2015 |
Número de expediente | COM 047177/2007 |
Número de registro | 144592005 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 4 de diciembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “R. OSVALDO contra FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO sobre ordinario”, registro n° 47177/2007 , procedente del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 3), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara, D.D. dijo:
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- Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos:
Por las demandadas Ford A.entina S.C.A. en fs. 484 (fabricante) y A.
Russoniello S.A. (concesionaria y/o vendedora) en fs. 493, y por el actor en fs.
486, contra la sentencia dictada en fs. 469/481 que admitió parcialmente la demanda. Los agravios fueron expresados en fs. 501/510 y fs. 525/527 por las primeras y en fs. 515/523 por el segundo y contestados por éste en fs. 531/533 y en fs. 529/530 respectivamente, y por Ford A.entina S.C.A. en fs. 535/541.
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Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia de la primera instancia, no obstante lo cual es oportuno tener presente que el objeto mediato de la pretensión del actor fue el de obtener la Fecha de firma: 04/12/2015 reparación de los daños y perjuicios “por la suma que resultare de los Firmado por: J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA conceptos reclamados, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse…y del prudente arbitrio judicial” -con más intereses y costas-, que consideró derivados del “vicio de fabricación del vehículo…Ford R.…
dominio DZK 690”.
Es de recordar, que G. incluyó en su reclamo tanto los daños y perjuicios generados como consecuencia de la frustración del contrato de compraventa celebrado con la concesionaria (restitución del valor del vehículo actualizado más intereses por la inutilización del bien), cuanto los ocasionados a raíz del siniestro ocurrido el 6.12.03 -en el que falleció uno de los ocupantes (G.) y se lesionó gravemente otro (Rueda)- contemplativos de “los gastos”
incurridos por aquél y D.P.S. (adquirente del rodado y posterior cedente a su favor de “todos los derechos litigiosos…respecto del vehículo…dominio DZK 690”), de “las acciones legales” promovidas por los sucesores del fallecido y por Rueda, y del daño moral, en tanto el accidente “ocurrió como consecuencia de las fallas de fabricación del vehículo” (v. fs.
29/29v. apartado II y fs. 37/37v. apartado IV).
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El señor juez “a quo” fundó sustancialmente su decisión en las siguientes consideraciones:
I) Juzgó acreditada la rotura del palier en el momento del siniestro conforme acta de verificación labrada en la comisaría de Villa General Belgrano (v. sumario nro. 417/08), considerando corroborada esa conclusión con la declaración del Cabo 1° C. allí brindada. El vicio de fabricación en tal pieza habría resultado de la confesión extrajudicial de la fabricante (c.p.c. 425; nota de mayo de 2006 y su reiteración por telegrama de noviembre de 2006), sin que obstara la explicación dada -campaña para revisar los vehículos por eventuales desperfectos-. Consideró además que configura una presunción contra Ford A.entina S.C.A. la no presentación de las especificaciones técnicas de fabricación de la pieza o del informe pericial privado (c.p.c. 163:5 y L.D.C. 53:3 párr. -texto según ley 26.361-); y -en los términos del c.p.c. 386- expresó su convencimiento sobre la demostración del hecho constitutivo invocado por el actor (palier roto como consecuencia del reseñado vicio), eximiéndose de meritar el estudio metalográfico por no apreciarlo convincente -se produjo más de ocho años después del siniestro, sin Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA individualizarse la pieza y consignándose la recepción del palier de la rueda trasera derecha-.
II) Tras analizar los antecedentes de los autos acumulados “B.M.E. y os. c/ D.P.S. y os. s/ daños y perjuicios” -expediente nro. 112.527/04- y “Rueda H.A.c.R.O. y os. s/ daños y perjuicios” -expediente nro. 106.012/2005- y el informe del ingeniero designado en este juicio nro. 47.177/07, y sin soslayar que la velocidad y el mal estado del camino tuvieron “un protagonismo relevante”, señaló que la rotura del palier causada en su vicio de fabricación es un hecho que “cabe presumir” sucedido “como consecuencia de…factores de marcha exigida” y que “decisivamente también debió haber influido en la provocación del vuelco”; descartando otra alternativa por no existir elemento o indicio en ese sentido y no ocurriéndosele “de qué forma el vuelco pudo haber dañado el palier”. Concluyó en que aquella rotura se produjo durante la marcha determinando la pérdida de control del vehículo, no obstante lo cual apreció razonable pensar que las consecuencias del accidente debieran haber sido menos trascendentes si el actor hubiera conducido dentro de los límites de la ley de tránsito y a una velocidad permitida, cuanto que de no haberse presentado el vicio “quizás” aquella pérdida y el posterior vuelco “no se hubiesen producido”. Juzgó entonces “prudente” la distribución de la responsabilidad en un 50% para cada uno de los hechos causantes (conducción de R. y falla en el palier).
III) Enmarcó el caso como una relación de consumo (ley 24.240:1 y 2), expresando que aun pudiéndose presumir -sin prueba en contrario- que D.P.S. adquirió el vehículo para incorporarlo a un proceso productivo, es indudable que -al momento del siniestro- el actor -autorizado para conducirlo mediante certificación notarial del 6.5.02- estaba utilizándolo para su disfrute personal (arts. 1 y 3). Apreció
coadyuvantes de esa conclusión, la cesión y transferencia de los derechos litigiosos respecto del rodado realizada -el 20.12.06- por la sociedad en favor del actor y el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la concesionaria, atribuyendo responsabilidad solidaria a la fabricante y a la vendedora -aunque en un 50%- por los daños y perjuicios derivados del Fecha de firma: 04/12/2015 vicio.
IV) En cuanto a los rubros reclamados: A) Admitió en igual porcentaje Firmado por: J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA el resarcimiento de los gastos por la reparación del vehículo, difiriendo su determinación para la etapa de ejecución de sentencia (c.p.c. 165, 502, 503, 504 y ccdtes.). B) Consideró indudable el padecimiento de un daño para el actor por la ausencia del rodado y -atendiendo a la responsabilidad atribuida-
reconoció en tal concepto la suma de $ 10.000 (c.p.c. 165). C) Desestimó el reclamo por reintegro de gastos calificándolo genérico e indemostrado (c.p.c.
377 y 165:3); a más de apreciarlo un aspecto accesorio e integrativo de la sentencia (c.p.c. 163:8 y 68) y -en cuanto concernía a los causados en la sustanciación del proceso- de la condena en costas (c.p.c. 77). D) Dispuso que las demandadas reintegraran al actor -una vez firme la sentencia dictada en los juicios promovidos en sede civil- el 50% de lo que aquél deba abonar eventualmente en función de la condena que le pudiere ser impuesta, por tratarse de un daño eventual (fallo apelado) y configurarse el supuesto de “sentencia abierta”; destacando además que la fabricante no refirió
concretamente en qué consistió la invocada negligencia en la defensa y que el pronunciamiento dictado en aquellos procesos no aparecía derivado de una mala conducción procesal o de una deficiencia defensiva o probatoria -el no uso del cinturón de seguridad fue opuesto como argumento de resistencia y sustentó la concluida contribución de G. y Rueda en la producción de los resultados dañosos y su incidencia en la cuantía de los perjuicios-. E) No habiendo sido el vicio de fabricación la causa exclusiva del siniestro, el daño moral no podía presumirse. Por ello, no existiendo prueba idónea a su respecto, desestimó su reparación.
V) Tras admitir entonces parcialmente la demanda, impuso las costas a las demandadas vencidas (c.p.c. 68).
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La fabricante, en sus agravios, criticó la sentencia invocando una equivocada apreciación de la prueba. Tras sostener como “punto clave” a dilucidar si el palier se rompió antes del accidente o como consecuencia de éste, señaló:
I) El pasarruedas dañado y la cubierta sin aire no implicaron que la pieza estuviera rota antes del vuelco, lo cual fue además demostrado con la pericia mecánica del 23.12.03. Excluyó también esa posibilidad el “funcionamiento normal” del tren trasero referido en la causa penal, resultando un error de apreciación judicial ponderar por sobre aquella prueba Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA técnica la declaración de C. -supuesta rotura del palier-; más aún cuando el informe de ingeniería producido en este juicio nro. 47.177/07 tampoco corroboró que aquélla hubiera causado el siniestro. Por ello, luego de negar confesión extrajudicial del vicio invocado e insistir en la realización de una campaña genérica para revisar los vehículos por eventuales desperfectos, apreció que existía una discrepancia entre la conclusión del experto -probable rotura del palier como consecuencia del vuelco- y la...
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