Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 006363/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6363/2020/CA1

AUTOS: “RODRIGUEZ ORLANDO MARIO c/ OMINT ART S.A. s/ RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 y fijó la incapacidad física del actor en el 5% de la TO. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos por el perito médico en el informe pericial. Si embargo, desestimó la indemnización en concepto de daño psicológico porque a su criterio no se encuentran reunidos los requisitos para su progreso.

    Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial recursivo,

    presentado de manera digital, contestado oportunamente.

  2. Tengo presente que el Sr. O.M.R. comenzó a trabajar el 10/08/2018, para la empresa LUCACEN SRL, de lunes a viernes de 08:00 a 16:45

    horas, a cambio de una remuneración de $ 34.000 mensuales. Manifestó que allí

    realizaba tareas de logística, carga y descarga de mercadería. En tal contexto, fue que el 11/02/2019 se encontraba realizando sus tareas habituales, cuando al descender del camión pisó mal y se torció el tobillo derecho. Sostuvo que efectuó la denuncia,

    recibió prestaciones en el Sanatorio Modelo de Quilmes donde le tomaron una placa radiológica de tobillo derecho y no le diagnosticaron ninguna lesión; sin embargo, una Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    posterior RMN mostró un esguince de tobillo grado 3 con posible fractura, a raíz de lo cual le inmovilizaron el pie durante tres semanas, luego de las cuales recibió

    rehabilitación kinesiológica y le otorgaron el alta médica, sin incapacidad, el 06/06/2019.

  3. La parte actora se queja porque se rechazó el reclamo en concepto de daño psicológico. Arguye que los artículos y 14 de la ley 27348 interfieren en el acceso a la justicia y no permiten que se efectué un control judicial suficiente sobre lo decidido en la instancia administrativa. Tal aspecto, a su parecer, exige una amplitud de debate y de prueba que no se ve satisfecho con un mero recurso. Además, agrega que se les reconoce facultades jurisdiccionales a las comisiones médicas, quienes carecen de imparcialidad, independencia de criterio y legitimidad, puesto que éstas son financiadas por las propias Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Por otra parte,

    analiza lo propuesto por el perito médico en lo relativo a las secuelas psicológicas halladas en la persona del trabajador y solicita que se acoja el 5% de incapacidad informado.

    El agravio es viable.

    No encuentro válido el fundamento vinculado a la falta de reclamo por la incapacidad psicológica en sede administrativa, porque el trabajador concurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 reclamando por las consecuencias dañosas del accidente padecido el 11/02/2019. Ello alcanza, a mi modo de ver, para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348,

    en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa ante quien debe el trabajador o la trabajadora solicitar “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias” (art. 1). Digo esto porque -de la propia normativa transcripta- no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca, extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución SRT 298/2017 ni en la Resolución 899-E/2017. Es dable señalar, además, que dichas normas deben interpretarse con Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado.

    Sentado lo expuesto, recuerdo que el perito médico Dr. B.D.A. luego de entrevistar al actor y de contar con un informe psicodiagnóstico mediante el que se le administraron las siguientes técnicas: Entrevista Clínica, Test de B.,

    HTP, Persona bajo la lluvia, Inventario de depresión de B. e Inventario de Ansiedad-

    HAD Test de R., sugirió asignar un 5% de incapacidad psicológica como consecuencia de una Reacción Vivencial Anormal y Neurótica grado II/III, con manifestación psicosomática. Para arribar a tal conclusión, tuvo presente que el actor durante la entrevista se mostró espontaneo y fluido, con un discurso coherente y sin fallas lógicas; con signos de verosimilitud que permitieron descartar la existencia de fenómenos de simulación de patología psíquica, así como también de aspectos conflictivos.

    Por otra parte, se descartaron alteraciones en el curso del pensamiento,

    aunque en su contenido prevalecieron ideas relacionadas con el hecho de autos (inseguridad, temor a que se repita el mismo) y al malestar provocado por encontrarse restringido para la realización de ciertas actividades. Se analizaron las características específicas de su personalidad y, a partir del análisis de las convergencias y recurrencias de las técnicas psicodiagnósticas empleadas, se infirió que al momento del examen el peritado presentó indicadores de estilo cognitivo rígido y controlado,

    falta de plasticidad, ansiedad intensa, inhibición, rigidez, retraimiento, tendencias depresivas, dependencia, inseguridad. Los tópicos sobre los que el actor manifestó

    preocupación, se refirieron a su discapacidad consecuente a los hechos que promueven las presentes actuaciones, a las limitaciones que padece para realizar sus tareas habituales, al temor e incertidumbre respecto de su cabal recuperación física y a los temores de volver a lesionarse.

    Se puntualizó que se trata de una personalidad de base estructurada bajo parámetros de normalidad psicológica, que después del hecho de autos aparecieron rasgos novedosos en la personalidad, que antes no presentaba. A raíz de ello, el actor Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    debió dejar de realizar actividades que antes de los hechos de autos desempeñaba con normalidad y eficacia. Como derivación de ello, el señor R. se mostró

    angustiado, con falta de energía, insatisfecho, con temores, inseguridad, frustración,

    tendencias depresivas, ansiedad patológica, incertidumbre, tensión y preocupación excesiva.

    Esta sintomatología observada en el sujeto, se corresponde con lo que el Manual Diagnóstico y estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV) denomina:

    Trastorno Adaptativo Mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo (Aparición de síntomas emocionales en respuesta a un estresante identificable, malestar mayor de lo esperable en respuesta al estresante, deterioro significativo de la actividad laboral). De acuerdo al Baremo de Incapacidades Laborales 659/96-Ley 24557, el grado de incapacidad que la patología acarrea al Sr. R.O.M. se encuadraría en Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación psicosomática en Grado II/III.

    Por ultimo se recomendó la iniciación de un tratamiento psicoterapeutico para evitar que se agrave su estado actual, con frecuencia semanal, durante al menos un año.

    Si bien el informe fue impugnado por la demandada, el experto dio una detallada y oportuna respuesta que me llevan a considerar lo sugerido. Es que se explicó que un diagnóstico psicológico se basa no sólo en los dichos de la persona examinada, sino en múltiples indicadores como lenguaje, ritmo, lenguaje gestual, postura, tono de voz,

    etc, por un lado; y por otro, los hallazgos derivados de las técnicas administradas, los cuales se encuentran descriptos en el informe pericial, que son elementos de carácter científico y no elementos de valoración subjetiva.

    En definitiva, el dictamen pericial médico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que la RVAN hallada en la humanidad del trabajador tiene su causa en el siniestro sufrido por el actor y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN). Y digo esto no porque la minusvalía psicológica sea consecuencia inmediata del hecho, sino porque se presenta como una consecuencia mediata, también resarcible, o sea, por la conexión Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    que tiene con las dificultades que pesarán sobre el trabajador en su futuro laboral, las que lógicamente tienen aptitud para provocar una reacción vivencial anormal neurótica en el grado hallado por el perito.

    Por último, resta añadir que en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, pero la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se...

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