RODRIGUEZ, OLGA MABEL c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 07 Junio 2023 |
Número de registro | 62951 |
Número de expediente | FRE 009762/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9762/2022
RODRIGUEZ, O.M. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS
EMPRESARIOS s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 07 de junio de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, O.M. c/ ORGANIZACION DE
SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE
9762/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de
apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 06/03/2023 que hace lugar a
la acción de amparo interpuesta por la Sra. O.M.R. y, en consecuencia, ordena a
la prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura del 100%, de
la provisión de una AUTO CPAP, transporte de servicio Puerta a Puerta con acompañante,
debiendo para ello arbitrar todos los medios para su contratación y los tratamientos y
prestaciones indicadas a su representada por su médico tratante.
Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios a los
profesionales intervinientes.
Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha
08/03/2023, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 09/03/2023, cuyos
agravios sintetizados se detallan a continuación:
Sostiene que la acción de amparo intentada es inadmisible, en tanto no se dan en el caso
los extremos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional.
Afirma que en el caso no existió ni existe ninguna conducta de su parte que hubiera
afectado o afecte garantía constitucional alguna de la actora, en especial, su derecho a la salud.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Expone que la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto debido a que la misma es
arbitraria por efectuar una errada interpretación de las normas aplicables al caso.
Indica que el a quo se limitó a realizar una enunciación vaga y genérica de las normas
aplicables al presente caso, sin realizar un debido análisis circunstanciado y fundado que lo
llevara a decidir en ese sentido.
Aduce que la Ley 24.901 no contempla la cobertura de todo lo requerido por las personas
con discapacidad en la modalidad que éstas dispongan, sino que establece, según el caso, cuáles
son las prestaciones que las obras sociales deberían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué
circunstancias deberán hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en el
Ministerio de Salud de la Nación.
Cuestiona que se ordene la cobertura del equipo Auto CPAP, alegando que no existe
norma alguna que obligue a los agentes del seguro de salud a brindar cobertura del mencionado
insumo, sólo a cubrir las prestaciones garantizadas en el PMO y no más allá de ello, sin
perjuicio de remarcar que tienen la facultad (aunque no la obligación) de ampliar la cobertura
allí contemplada.
Cita jurisprudencia que estima avala su posición.
Asevera que la discapacidad de la actora no guarda relación con el uso del equipo Auto
CPAP, lo que el sentenciante de la anterior instancia omitió considerar.
Expresa que resulta improcedente una condena a futuro, la que implica cerrar todo debate
o discusión sobre la procedencia de futuras indicaciones médicas, acarreando serios y
gravísimos perjuicios para el agente de seguro de salud. Denuncia violación de los derechos de
defensa, de propiedad y del debido proceso.
F. reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 19/03/2023 en base a
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha
30/03/2023.
A la hora de decidir, y en punto al embate que realiza la recurrente respecto a la
admisibilidad de la vía de amparo, cabe puntualizar que el art. 43 de la CN es terminante en
cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales.
En este sentido, luego de la reforma de 1994, dicho artículo ha ampliado el campo de la acción
de amparo, superando los antecedentes creados por vía jurisprudencial y por la misma Ley
16.986. Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer
Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s. Amparo” (Fallos 331
3:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los
medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros
recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la
institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o
resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).
Debemos concluir así en que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para
restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, haciendo
que este agravio no pueda prosperar (art. 43 de la CN). Por lo tanto, coincidimos con la decisión
de tener por habilitada la vía procedimental del amparo, entendiéndola como un verdadero
instrumento efectivo y confiable para alcanzar la tutela judicial efectiva, oportuna y temprana,
de satisfacción inmediata frente a reclamos como el de la actora. En tales condiciones los
argumentos esgrimidos por la apelante carecen de aptitud para conmover la vía elegida por la
accionante.
En cuanto a la arbitrariedad denunciada, procede poner de resalto, según lo tiene dicho el
Máximo Tribunal, que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de
la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho
común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384).
En este sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la
causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o
sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en
materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no
consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los
tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias
de su función... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).
En el presente la sentencia de primera instancia aparece suficientemente fundada, razón
por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.
Sentado lo que precede, cabe ahora examinar los demás cuestionamientos vertidos,
adelantando que el recurso intentado no puede prosperar en función de las circunstancias de
autos.
Conforme surge del relato de los hechos y los agravios esgrimidos por la demandada, el
eje central sobre el que transita la controversia es la cuestión relacionada con la cobertura de los
gastos correspondientes al equipo Auto CPAP y la improcedencia de lo que OSDE considera
una “condena a futuro”.
Es decir, no resulta controvertida por OSDE la enfermedad que padece la Sra. Olga
Mabel Rodríguez, esto es hemiplejia espástica, tumor maligno del encéfalo y otras
anormalidades de la marcha y movilidad, diagnóstico que surge acreditado a través del
Certificado Único de Discapacidad (CUD) que le fuera otorgado.
A fin de determinar si existe arbitrariedad e ilegalidad en el obrar de la demandada caben
efectuar las consideraciones que siguen.
La función del amparo consiste en examinar la legitimidad del o de los actos impugnados
con la finalidad de lograr, en su caso, la anulación del acto lesivo del derecho fundamental
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
restableciendo este último (Cfr. D.S., O.L., Juicio de Amparo, Colección
Procesos Civiles, Vol. 13, Ed. H., Buenos Aires, 2003, pág. 47).
Por lo tanto, el amparo, además de ser una acción, es un derecho constitucional que llama
a los Tribunales a intervenir proactivamente, en este caso, a una protección efectiva al derecho a
la salud, calidad de vida y dignidad de las personas afiliadas a obras sociales o de medicinas
prepagas en donde se encuentra en juego el orden público (Brest, I.D., 23112018, Cita:
MJCOD13777AR “Acción de Amparo contra Obras Sociales o Medicinas Prepagas”).
Explicitado lo anterior y de conformidad a las constancias de autos entendemos que se
han excedido los límites de lo que razonablemente correspondía a la accionada arbitrar evitando
obstáculos a la cobertura íntegra del derecho a la protección de la salud y el pleno goce de los
derechos humanos de la actora.
A. al efecto que, inicialmente, la presente acción fue promovida a fin de que
OSDE brinde cobertura de las prestaciones indicadas en fecha 06/09/2022 por su médico
tratante (Dr. A.P. neurólogo), las que consistían en: 1) Transporte puerta a puerta con
acompañante para rehabilitación; 2)...
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