Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Octubre de 2015, expediente Rc 119657

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//Plata, 21 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., N., P. y S. dijeron:

  1. El Juzgado Civil y Comercial n°2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda por resolución de contrato y restitución de la posesión del inmueble base de estas actuaciones -incoada por el apoderado de N.R.R. y S.M.T. contra Y.C.V. y R.B., tendiente a que se decrete la resolución de la compraventa verbal que los uniera y se les ordene la restitución de la posesión del bien objeto de la misma (v. fs. 213/218 vta.)-, además dispuso la retención de lo percibido por los actores en concepto de indemnización, por la falta de ejecución del contrato y por el uso sin causa del inmueble durante más de veintidós años (fs. 517/520 vta.).

    Impugnado lo dispuesto (fs. 532/533), la Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental consideró que la presentación efectuada por los apelantes no cumplía "siquiera mínimamente"..."la carga del art. 260, del Código Procesal Civil y Comercial" y declaró desierto el recuso de apelación concedido a fs. 526 (fs. 537/541 vta.).

    Contra este pronunciamiento, los accionados interpusieron recurso extraordinario de nulidad (fs. 545/547) que fue concedido (fs. 548).

  2. En el carril impugnativo traído alegan que el fallo carece de la "debida forma" a la que alude el art. 168 de la Constitución de la Provincia, para inmediatamente sostener que el "vicio en la forma es su fundamentación" que "la transforma en arbitraria" y que "la carencia de consideración de los argumentos deriva en la absoluta falta de fundamentación del fallo dictado y como tal debe ser anulado" (v. fs. 545 vta.). También sostienen que "...tampoco se observa lo preceptuado en el art. 171, último párrafo de la Constitución provincial, en cuanto ordena que se deben fundar las resoluciones teniendo en consideración ´las circunstancias del caso´". Por lo demás, aducen que se ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial referida a la consideración del expediente agregado, que no es una prueba más, sino una prueba fundamental (v. fs. 546).

  3. Al respecto, es pertinente señalar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap."b" de la Constitución de la Provincia sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la...

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