Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 022096890/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

RODRIGUEZ, N. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Nro.

22096890/2011, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº

5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El Dr. J.F., el Dr. E.P.J. y el Dr. A.O.T..-

El Dr. Ferro, dijo:

Que arriban los autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 77/81 por el letrado de la demandada contra la sentencia de fs. 67/73 que hizo lugar a la impugnación de las resoluciones N.. 2140, y 34788/201 de la CARRS, ordenando al organismo demandado proceda a dictar una nueva resolución que se ajuste a los parámetros expuestos, impuso las costas a la vencida, y difirió la regulación de honorarios.

Se agravia el recurrente respecto que el aquo no ha resuelto la caducidad interpuesta; que se le ordene se dicte una nueva resolución que se ajuste a los parámetros de los considerando; y las costas a su cargo vulnerando el art. 21 de la ley 24.463.

Dicho recurso fue concedido por el a quo a fs. 82 el cual no fue evacuado y elevados estos autos a esta Alzada quedan en condiciones de rsolver conforme proveído de fs. 86.

Prioritariamente corresponde analizar la excepción de caducidad interpuesta por la demandada. A tal fin, cabe considerar que la ley 19.549: 25 en su parte pertinente establece que: “La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, computados de la siguiente Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15527778#202388505#20180327144524603 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA manera: a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado...”.

Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo (reservado en secretaría) que la actora fue notificada de la resolución nro 34788/201 de la CARRS el 19/10/2011 (cf. f. 13 del expediente administrativo nro. 024-27-14114343-9-837-000001), e interpuso demanda en sede judicial el 19/12/2011.

Habiéndose interpuesto la demanda dentro del plazo establecido en el artículo citado, corresponde no hacer lugar a la excepción de caducidad interpuesta.

Consta en las presentes actuaciones y en el expediente administrativo (reservado en secretaría), que la actora solicitó el beneficio de pensión, a causa del fallecimiento del Sr. R.A. a los 51 años de edad, pretendiendo acreditar, a favor del causante 3 años y 4 meses servicios con aportes.

Corresponde en este punto, analizar la normativa aplicable al caso concreto. La Ley 24241 en su art. 95 difirió la reglamentación de la determinación del carácter de aportarte regular e irregular.

El decreto 460/99 redujo el tiempo de aportes indispensables a 12 meses dentro de los 60 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del beneficio, para el supuesto de que los afiliados no alcancen los 30 años de servicios con aportes exigidos, pero siempre que acreditaren al menos el 50% de dicho mínimo y el respectivo ingreso de los aportes.

La CSJN en las causas “T., M.E. c/ Anses s/

Pensiones” y “Pinto, Á.A. c/ Anses s/ Pensiones”.

Estableció que: “[el] art. 19 [Ley 24.241] establece como requisito para Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15527778#202388505#20180327144524603 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad –

para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100%

de los aportes de la vida laboral masculina”.

Presentada la normativa vigente y reexaminada las constancias fácticas de autos, surge que los aportes efectuados bajo servicio doméstico, realizados en forma extemporánea, no resultan comprendidos dentro del decreto 326/1956.

Los argumentos esgrimidos por el actor no han de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en las resoluciones dictadas por el organismo administrativo, en base a los cuales decidió el rechazo el otorgamiento del beneficio.

El actor, a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, no logro acreditar los años de servicios requeridos en los fallos antes mencionados. Por lo que corresponde modificar la sentencia recurrida y confirmar las resoluciones RBO-AH Nro.02-0457 de la UDAI, y 34788/201 de la CARRS.

En lo que atañe a las costas, conforme el criterio sentado recientemente luego de un minucioso análisis de esta cuestión en los autos “F., G.M. c/ ANSES y Otros s/ Sumarisimo” y “Reguera, M.C. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” 1, he de discrepar respetuosamente con mi respetado colega respecto de la imposición de costas en el caso de marras.

Ello así pues luego de haber examinado diversos casos sobre la materia y advirtiendo -sobre todo- la evolución de los criterios 1 CFAMDP exped. Nº 21073931/2013 y Nº 22106935/2013 respectivamente.

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15527778#202388505#20180327144524603 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre lo que dispone el art. 21 de la ley 24.463 “En todos los casos las costas serán por su orden” en los precedentes “P.” y “Flagello”, he de coincidir en cuanto a que “la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional; importa una regresiva regulación que so color de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y trasgrede el derecho de propiedad; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma…por ser contraria al los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde decidir la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”.

Meritando pues que el Derecho Judicial de la Corte Suprema debe inspirar decididamente los pronunciamientos de los tribunales inferiores23, juzgo que el art. 21 de la ley 24.463 es contrario a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR