Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Octubre de 2023, expediente CIV 085270/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

R.N.A. c/ Jones Jorge Adrián y otro s/ Daños y perjuicios

.- Expte. n° 85.270/2013.- J.. N ° 43

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“R.N.A. c/

Jones Jorge Adrián y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 14/8/2023,

    en la que se rechazó la acción interpuesta por N.A.R. respecto de J.A.J. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, apela la parte actora, quien, en virtud de los agravios expresados el día 27/9/2023, persigue la revocación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, este fue contestado por el demandado y la citada en garantía, el día 2/10/2023; atento a ello, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. El actor se agravia del rechazo de la acción. El punto esencial de su argumento es la verosimilitud de los dichos del único testigo, M.K., quien declaró tanto en sede penal como en sede civil. En ese punto, refiere que la mecánica descripta por el testigo es poco creíble,

    atento a que refirió que habían sido tres las motocicletas que habían violado la señal lumínica, en la esquina en la que se produjo el siniestro, dos de ellas, con anterioridad a que el accionante iniciara el cruce.

  3. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen (8/1/2012), entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

  4. Se encuentra reconocido en esta instancia que el día 8 de enero de 2012, aproximadamente a las 7.30 hs., ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Av. S.M. y la calle Punta Arenas, de esta Ciudad de Buenos Aires.

    Tampoco hay discusión respecto de que en el incidente participaron el actor, quien viajaba por la mencionada avenida en su motocicleta marca Honda, y el demandado, quien circulaba por Punta Arenas, en su Chevrolet Aveo.

    El magistrado de grado, rechazó la demanda ya que entendió que el demandado tenía la prioridad de paso en esa bocacalle, en virtud de encontrarse probado que el semáforo ubicado en esa intersección lo habilitaba a avanzar. Por ello, concluyó que el actor fue el responsable de la producción del siniestro.

  5. Antes de comenzar, recuerdo que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; CSJN, RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).

  6. Al presente resulta aplicable, el régimen emergente del art. 1113,

    segunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho,

    pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

    El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.

    Como señalé, el fundamento esencial del agravio de la parte actora,

    es que quien habría violado la señal del semáforo fue el demandado.

    Por razones obvias, en casos como el presente, en el que se encuentra comprobada la colisión de dos rodados en una encrucijada Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    semaforizada, lo relevante es determinar la posición del semáforo para saber cuál de los intervinientes avanzó sin estar habilitado.

    La única prueba directa respecto de dicho extremo resulta la declaración de M.K., quien expuso tanto en sede penal como en sede civil.

    El testigo, en primera oportunidad, fue entrevistado por personal policial en el lugar del hecho momentos después de que éste tuviera lugar,

    el que dejó constancia que K. manifestó que circulaba por la Av.

    S.M. y vio como “…un taxi cruzaba la intersección con la Avda Punta Arenas, frente a él con el semáforo en verde, y que el masculino lesionado que iba en una motocicleta intentó cruzar la Av. S.M. desde Punta Arenas con el semáforo en rojo impactando contra el medio del taxi, cayendo el conductor y dos mujeres que iban en la moto con él…”

    En una segunda oportunidad, citado a declarar en sede penal, el testigo refirió no...

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