Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 082124/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94418 CAUSA NRO. 82124/2017

AUTOS: “RODRIGUEZ Natividad de los Angeles c/ SOLUCION EVENTUAL S.A. y Otro s/ Despido”

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que en el caso se configuró el supuesto fáctico previsto por el art. 29 LCT, que F.S. fue la verdadera empleadora y que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho en atención al resultado infructuoso de los reclamos efectuados por vía telegráfica dirigidos a obtener el correcto registro de la relación laboral de parte de F.S..

  2. Tal decisión es apelada por la codemandada F.S. a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 394/404. Por su parte, a fs. 390 y 392, la representación letrada de la parte actora y el perito contador, respectivamente objetan la regulación de sus honorarios por estimarla exigua.

    La demandada F. se queja porque se consideró configurado el supuesto previsto por el art. 29 de la LCT, por la procedencia de las multas de la Ley 24.013, la del art. 2º de la Ley 25.323, la del art. 80 LCT y la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo allí previstos. Finalmente objeta lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá

    favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que la accionante fue contratada por la demandada Solución Eventual SA el 26.11.2016 para cumplir tareas de cajera en el establecimiento de F.S.. Dijo asimismo, que siempre cumplió tareas en el mismo establecimiento de manera continua y que su salario era abonado por la codemandada Solución Eventual SA que era quien la contrató, que siempre trabajó

    para F.S. quien controlaba y dirigía sus tareas revistiendo el carácter de verdadero empleador. En el mes de abril de 2017, se le informó que se encontraba Fecha de firma: 17/02/2020 suspendida y que esperara unos días que se le reinstalaría en la sede de otra sociedad Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    cliente. No obstante, dada la incertidumbre que dicha circunstancia acarreaba, luego de varios reclamos verbales infructuosos, intimó telegráficamente a las accionadas a fin de obtener el registro de la relación laboral de parte de quien consideraba su real empleador, obteniendo como respuesta el desconocimiento de la vinculación, lo cual conllevó a la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto el 14.06.2017. El magistrado de origen determinó que en el caso se configuró el supuesto previsto por el art. 29 párr de la LCT y que no habiendo sido demostrada la existencia de eventualidad, la trabajadora debió ser registrada como dependiente de F.S. quien fuera su verdadero empleador conforme la normativa señalada.

    Asimismo, concluyó que la decisión de la Sra. R. de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT).

    Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de que en el presente caso se encuentra configurado el supuesto previsto por el art. 29 párr. de la LCT.

    No se discute en la causa que la demandada Solución Eventual SA es una empresa dedicada a proveer personal a otras y que contrató a la actora para que efectuara tareas en el sector de cajas de F. ubicado en el shopping Tortugas Open Mall.

    No obstante, ambas partes discrepan en torno a la naturaleza y encuadre jurídico de la relación habida con la trabajadora. En este sentido, la accionante afirmó

    ser trabajadora directa de F., postulando la configuración de lo normado por el art. 29 de la LCT.

    En los términos de los agravios, observo que los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado son inadmisibles, según el art. 116 de la ley 18.345. Digo esto porque la apelante no se hace cargo ni controvierte en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no quedó demostrada la existencia de circunstancias extraordinarias o el pico de tareas –tal como lo expresara la norma mencionada- que habría llevado a la F.S. a contratar a la trabajadora bajo dicha modalidad, lo que resultaba necesario dado el carácter excepcional de dicho tipo de contratación (art. 386 CPCCN).

    Cabe señalar que no basta con que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación. En el caso, F.S. no denunció ni acreditó que la contratación de la actora fuera para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias en el establecimiento, ni tampoco un pico de tareas o cubrir ausencias de personal y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo bajo dicha forma de contratación (art. 377 CPCCN).

    Más allá de los argumentos expuestos por la codemandada apelante,

    considero que todos resultan insuficientes para revertir la decisión de grado en este aspecto, en tanto, como ya dije, no se probó que la usuaria de los servicios de la actora (la aquí codemandada F.S.) requiriera su contratación para cubrir necesidades Fecha de firma: 17/02/2020y extraordinarias en los términos transitorias del art. 99 LCT, como fuera postulado en Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    el responde, que ameritara la intermediación de una empresa de servicios...

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