Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Julio de 2019, expediente FMZ 061001298/2009/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61001298/2009 R.N.D.C. c/ BNA s/DESPIDO En Mendoza, a los 03 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. M.A.P., J.I.P.C. y A.R.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61001298/2009/CA1, caratulados:
RODRIGUEZ, NATALIA DEL CARMEN c/ BNA s/ DESPIDO
, venidos del Juzgado
Federal de San Luis a esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
312/315 por la actora y del recurso de apelación comprensivo de nulidad deducido a fs.
317/321 y vta. por la codemandada Banco de la Nación Argentina contra la sentencia de
primera instancia obrante a fs. 305/310 y vta., por la que se resolvió: “I) Haciendo lugar a
la demanda deducida por la Sra. N.C.R., en contra del Banco de la
Nación Argentina, y en consecuencia condenando a éste a abonar la suma que resulte de la
liquidación que se practicará por Secretaría conforme lo normado por el art. 132 de la ley
18.345 y según la procedencia y pautas expuestas en el considerando 3. de la presente. II)
Imponiendo las costas del presente proceso a la parte accionada objetivamente perdidosa
(art. 68 del CPCCN en función de lo normado en el primer párrafo del art. 155 de la ley
18.345). III) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales. ”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la
Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 3, 1 y 2.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara Dr. M.A.P.
dijo:
-
Que la presente causa se inició con una demanda deducida por la Sra. Natalia del
Carmen R. en contra del Banco de la Nación Argentina y N.S.S. a fin
de que le abonen la indemnización por despido indirecto incausado, entre otros rubros
reclamados.
Relató que su mandante comenzó a trabajar en la sucursal de la Ciudad de San Luis
del Banco de la Nación Argentina a través de la agencia eventual Cargos SRL, quien la
destinó allí desde el 7 de Marzo de 2005 hasta Junio de 2005. Luego, siguió trabajando en el
Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #8683389#238363829#20190628103557246 banco desde el 16 de Junio de 2005 hasta el 5 de Julio de 2005, pero por medio de la agencia
Bayton Servicios Empresarios SA. La tercera agencia eventual fue Oxígeno Marketing SRL,
con fecha de ingreso el 3 de Octubre de 2005 hasta el 3 de Abril de 2006; y por último,
trabajó en la entidad bancaria por intermedio de la agencia eventual Nación Servidos SA
desde el 8 de Octubre de 2007 hasta el 12 de Enero del año 2008 porque esta empresa no le
renovó el contrato.
La actora argumentó que el Banco de la Nación Argentina es responsable
solidariamente con Nación Servicios porque las contrataciones eventuales se concretaron en
fraude laboral. Adunado a ello, arguyó que el motivo del distracto fue la comunicación de su
embarazo, por lo que, entre otras, solicitó la indemnización especial de despido por
maternidad del art. 178 de la ley 20744.
La litis no se integró con N.S.S. porque no se le notificó la demanda,
no obstante lo cual la causa prosiguió y se arribó al dictado de la sentencia.
El Sr. J. Federal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda contra
el Banco de la Nación Argentina y reconoció algunos de los rubros reclamados mientras que
rechazó otros. Entre éstos últimos, está la indemnización del despido por maternidad del
artículo 178 de la ley 20744.
-
Que, contra esa sentencia, se alzó la actora mediante recurso de apelación
debidamente fundado a fs. 312/315.
Allí se agravió del rechazo de la indemnización del artículo 178 de la ley 20744
fundado por el Sr. J. A quo en que no se ha acreditado el embarazo de la actora al
momento del distracto.
Consideró la recurrente que sí está probado por la copia de recibo de sueldo del mes
de diciembre de 2007 abonado por N.S.S., donde se le pagó el rubro prenatal
(v. fs. 37). Explicó que tal rubro se paga en forma mensual durante la gestación del bebé
hasta su nacimiento o la interrupción del embarazo. Por eso, concluyó que, del pago de ese
rubro, se deduce que sí se conocía su estado de embarazo.
Acto seguido, alegó que el reconocimiento del estado de embarazo por parte de
N.S.S. mediante el pago de la asignación prenatal es extensible al Banco de la
Nación Argentina. Ello así, porque éste es solidariamente responsable con el primero por las
obligaciones laborales en favor de la Sra. R.. En este sentido, citó el plenario
R.
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 3 de febrero de 2006
según el cual es aplicable el art. 705 del Código Civil de V.S. a la solidaridad del
artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por lo tanto, los créditos pueden exigirse por
entero al empleador directo o a cualquiera de los responsables solidarios.
Finalmente, remarcó que existió fraude laboral por interposición de personas y reiteró
que el banco es responsable solidario en virtud de los artículos 14 y 29 de la ley 20744.
Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA #8683389#238363829#20190628103557246 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 3. Que la codemandada Banco de la Nación Argentina también apeló la sentencia
definitiva mediante recurso debidamente fundado a fs. 317/321 vta.
-
En primer término, planteó la nulidad de la sentencia en crisis con el argumento
de que la litis no fue integrada con N.S.S., quien también fue demandada.
En este orden de ideas, alegó que el artículo 89 del CPCCN impone al juez el deber
de integrar debidamente la litis aun de oficio, sin lo cual no puede dictarse sentencia útil.
Asimismo, en virtud del artículo 34, inc. 5, literal b) del mismo código, el juez tiene
facultades de dirección y ordenación por las que debe dictar toda diligencia necesaria para
evitar nulidades. Citó jurisprudencia en su favor.
-
En subsidio del planteo de nulidad, expresó agravios solicitando la revocación de
la sentencia.
Para comenzar, adujo que la falta de integración de la litis con N.S.S.
afectó su derecho de defensa en juicio porque no pudo valerse de prueba en poder de ésta,
que fue con quien la actora suscribió...
-
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